REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA: 2C-616-04.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: ADRIAN MANRIQUE MANRIQUE y LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-21.772.056, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 05 del año 1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Carlos Lezama (v) y de Luisa Moreno Acosta (v), residenciado en: Barrio las Brisas, Sector 2, Casa Nº 15, Tlf: 278-1125, 344-17-95 (pertenece a Mary Chalo).
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.093.884, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 01-05-1986, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio: vendedor de flores en Caracas, de estado civil: Soltero, hijo de: Jeronima Maribel Ovieda (v) y de Padre desconocido, residenciado en: Sector el Marques 1, detrás del emporio de la bicicleta, casa S/N, de color blanca, Guatire, Estado Miranda, Teléfono: 0414- 398-13-04 ( Sra. Ines Maria Sojo Abuela).
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 12-04-04, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la región policial Nº 06, se desplazaban por el sector “Las Piñitas”, zona industrial de el Marques, logrando avistar a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban saliendo de la zona montañosa, dos (02) de ellos portando armas de fuego tipo escopeta, los funcionarios se percatan de que los ciudadanos se abalanzan encima de un (01) ciudadano que se encontraba caminando no logrando percatarse así los sujetos de la presencia policial, es cuando dichos funcionarios proceden a darle la voz de alto, emprendiendo estos veloz huida, internándose en un cubículo de aproximadamente tres metros cuadrados (3mt.2) de cartón, posteriormente los funcionarios penetran en el sitio dándose a la fuga por la parte de atrás uno (01) de los sujetos, mientras que a los tres (03) que quedaron entre ellos, se encontraban dos (02) adolescentes imputados las logran incautar tres (03) armas de fuego, una (01) tipo escopeta sin marcas visibles ni seriales visibles, cacha de madera envuelta de teipe color negro, y el cañón también envuelto de teipe negro, contentivo de un cartucho marca fiocchi calibre 16, sin percutir y dos (02) de fabricación casera tipo chopo, contentiva en su interior de un cartucho marca fiocchi, calibre 12, sin percutir, realizando la aprehensión de los adolescentes y de su acompañante que resulto ser mayor de edad, en virtud de que los mismos fueron señalados por el ciudadano ADRIAN MANRIQUE MANRIQUE, como los sujetos que lo querían despojar de sus pertenencias. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente para la fecha, requiriendo sean condenados a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA; la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente para la fecha, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MANRIQUE MANRIQUE y LA COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 13-04-04, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las formalidades de Ley.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público quien acusó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente para la fecha, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
De seguidas la Juez procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA; quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente para la fecha, el cual generó un daño a la víctima en su propiedad. Así mismo quedó comprobado que los adolescentes fueron participes en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los jóvenes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos cuentan con 18 años de edad, es decir, están en plena capacidad como para cumplir con la medida que se les ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los jóvenes por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos; los mismos indican que se encuentran orientados e espacio y persona, con un juicio de realidad presente. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los jóvenes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir SIMULTÁNEAMENTE LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio del ciudadano ADRIAN MANRIQUE MANRIQUE y LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-21.772.056 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.093.884 por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio de La Colectividad y del ciudadano ADRIAN MANRIQUE MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha en fecha 12-04-04, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, funcionarios adscritos ala región policial Nº 06, se desplazaban por el sector “Las Piñitas”, zona industrial de el Marques, logrando avistar a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban saliendo de la zona montañosa, dos (02) de ellos portando armas de fuego tipo escopeta, los funcionarios se percatan de que los ciudadanos se abalanzan encima de un (01) ciudadano que se encontraba caminando no logrando percatarse así los sujetos de la presencia policial, es cuando dichos funcionarios proceden a darle la voz de alto, emprendiendo estos veloz huida, internándose en un cubículo de aproximadamente tres metros cuadrados (3mt.2) de cartón, posteriormente los funcionarios penetran en el sitio dándose a la fuga por la parte de atrás uno (01) de los sujetos, mientras que a los tres (03) que quedaron entre ellos, se encontraban dos (02) adolescentes imputados las logran incautar tres (03) armas de fuego, una (01) tipo escopeta sin marcas visibles ni seriales visibles, cacha de madera envuelta de teipe color negro, y el cañón también envuelto de teipe negro, contentivo de un cartucho marca fiocchi calibre 16, sin percutir y dos (02) de fabricación casera tipo chopo, contentiva en su interior de un cartucho marca fiocchi, calibre 12, sin percutir, realizando la aprehensión de los adolescentes y de su acompañante que resulto ser mayor de edad, en virtud de que los mismos fueron señalados por el ciudadano ADRIAN MANRIQUE MANRIQUE, como los sujetos que lo querían despojar de sus pertenencias SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1° Testimonio de los expertos PIÑA JOSE Y MORALES ISLEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, quienes depondrán sobre las características de las evidencias, mecanismo, diseño y funcionamiento, calibres y su utilidad 2º Testimonio de los funcionarios detective ARIAS KELFER, titular de la Cédula de Identidad V-1.974.427, Placa 0639, Agentes: GARCIA JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-15.725.901, Placa 02169 y BERDUGO LUIS, titular de la Cédula de Identidad V-14.155.224, Placa 0190, pertenecientes a la División de Patrullaje vehicular, Región Policial Nº 06, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se realizó la aprehensión de los adolescentes y su acompañante 3º declaración Testimonial del ciudadano ADRIAN MANRIQUE MANRIQUE, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.399.252, en su condición de víctima en la presente causa, quien depondrá como se suscitaron los hecho TERCERO: Oída la declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto han admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio del ciudadano ADRIAN MANRIQUE MANRIQUE y LA COLECTIVIDAD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado. CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR SIMULTÁNEAMENTE LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 concatenado con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio del ciudadano ADRIAN MANRIQUE MANRIQUE y LA COLECTIVIDAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; en donde el adolescente supra mencionado se compromete a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Culminar la Educación media y diversificada, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción, una vez inscrito deberá consignar en cada lapso la constancia de notas, 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, 4. debe presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal correspondiente de Ejecución, de lo cual dejará constancia en el folio del libro que a tal efecto le aperturen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se les impone a los adolescentes del deber que tienen de comparecer en la oportunidad correspondiente ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Se acuerda cerrar por secretaria el folio útil, aperturado a los adolescentes en el libro de presentaciones, llevado por este Juzgado. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCH/MAG.-
CAUSA: 2C-616-04.
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