REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-173-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.155.925, de nacionalidad: venezolana; natural de Guatire, donde nació en fecha 06-01-85, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Isidra Espejo y de Esteban Núñez P.; residenciado en: Calle Ricaurte, Casa Nº 3, Estado Miranda.

VICTIMA: OSIO USECHE YSIMARY, residenciada en: Urb. Vicente Emilio Sojo, Edf. A-4, Apto. A414, Planta Baja, Guatire, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Vistas y revisadas las actuaciones que anteceden y a los fines de dictar la decisión respectiva, este Tribunal previamente observa:
Cursa en las actas procesales al folio cuarenta y dos (42) Certificado de Defunción, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa en las actas al folio sesenta y nueve (69) Acta de Defunción del hoy occiso antes referido, emanada de la Primera Autoridad Civil, del Municipio Zamora – Estado Miranda, debidamente certificada por secretaria.
En tal sentido este Tribunal procede a dictar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1 eiusdem.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo que permite a este Juzgado pronunciarse en cuanto al sobreseimiento de la causa, en virtud de haber ocurrido el deceso del adolescente imputado.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 03-05-02, según consta del acta policial inserta al folio tres (03) de la causa.
En fecha 04-05-02, fue realizado el acto de la audiencia de presentación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde el Ministerio Público precalifico los hechos como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Resultando evidente que consta en actas el deceso del referido adolescente, ocurrido en fecha 22-09-02, a consecuencia de: Falla Multiorgánica Exógena, según certificado médico.

En tal sentido es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...2° El hecho imputado no es típico… 3° La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 1 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 1° La muerte del imputado...” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse el imputado: IDENTIDAD OMITIDA fallecido, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.155.925, de nacionalidad: venezolana; natural de Guatire, donde nació en fecha 06-01-85, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Isidra Espejo y de Esteban Núñez P.; residenciado en: Calle Ricaurte, Casa Nº 3, Estado Miranda, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: OSIO USECHE YSIMARY; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.155.925, de nacionalidad: venezolana; natural de Guatire, donde nació en fecha 06-01-85, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Isidra Espejo y de Esteban Núñez P.; residenciado en: Calle Ricaurte, Casa Nº 3, Estado Miranda, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: OSIO USECHE YSIMARY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.-
CAUSA 2C-173-02.
AMCH/EVPR.