REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-254-02.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.498.538, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la Caracas, donde nació en fecha 22-10-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio mecánico de bicicletas, hijo de Carmen Hernández y de Edgar Albiaris, residenciado en: Calle Carabobo, Callejón las Palmas, Casa Nº 17, Municipio Zamora – Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Vista la solicitud realizada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre de 2002, se inicio averiguación penal, en donde se vio involucrado el adolescente EDWAR JOSE HERNÁNDEZ, en virtud de que funcionarios practican visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el callejón las palmas, por cuanto fue interpuesta denuncia por un ciudadano donde indicó que en el referido inmueble se distribuía drogas, luego de realizado el procedimiento se localizó 53 envoltorios de presunta droga.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual se solicita el sobreseimiento definitivo de la causa.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha 09-03-04, el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, solicito fuese decretado el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de marzo de 2004, Este Juzgado decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, en virtud de que el Ministerio Público no tenía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.

De modo tal, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido un año, tal y como lo establece la norma en referencia, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en comento, y teniendo en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.498.538, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la Caracas, donde nació en fecha 22-10-85, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio mecánico de bicicletas, hijo de Carmen Hernández y de Edgar Albiaris, residenciado en: Calle Carabobo, Callejón las Palmas, Casa Nº 17, Municipio Zamora – Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.-





CAUSA 2C-254-02.
AMCH/EVPR.