REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-90-01.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.094.094, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la Caracas, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Gregorio Rivas y de Zoraida M. Borges, residenciado en: Urb. Menca de Leoni, Res. El Samán, Tlf. 361-5797, Guarenas. Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Vista la solicitud realizada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de octubre de 2001, siendo las 9:55 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por el bloque de la Urb. Doña Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, específicamente en la parte interna del bloque, avistan a un ciudadano que conducía un vehículo moto, de color negro con rojo, sin placa, le dan la voz de alto y le requieren la documentación, y al proceder a verificar el vehículo antes referido, marca Yamaha, color negro, serial de carrocería 3KJ-6449942, modelo paseo, tipo jog, año 1995, les fue indicado que el mismo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Villa de Cura, del Estado Aragua, según expediente número F926144, de fecha 05-09-2001, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quedando para el momento a la orden del Ministerio Público.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual se solicita el sobreseimiento definitivo de la causa.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha 29-10-01, el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, solicito fuese decretado el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de marzo de 2004, Este Juzgado decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, en virtud de que el Ministerio Público no tenía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Negrillas y subrayado nuestros.

De modo tal, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional requerido por el Ministerio Público, a la presente fecha ha transcurrido un año, tal y como lo establece la norma en referencia, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, tal y como lo prevé la norma en comento, y teniendo en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.094.094, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la Caracas, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Gregorio Rivas y de Zoraida M. Borges, residenciado en: Urb. Menca de Leoni, Res. El Samán, Tlf. 361-5797, Guarenas. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación con el vehículo tipo JOG, Marca YAMAHA, MODELO PASEO, COLOR NEGRO, MOTOR 3KJ, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ6449942, AÑO 1995, SIN PLACAS, el mimo queda a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea reclamada por su legitimo propietario quien deberá demostrar la propiedad. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.-





CAUSA 2C-90-01.
AMCH/EVPR.