REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS.
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 13 de Abril del año 2.005
194º y 146°


CAUSA N ° 1E110-01.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO (Defensor Público de adolescente, adscrito a la Unidad de Defensoría de Adolescente).

VICTIMA: TORTOLERO RUIZ FRANCIA ALEJANDRA

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DELITO: ROBO AGRAVADO (Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha).


Procede la juez titular a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 12 de abril de 2005, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) y de la remisión de las mismas se observa:

En fecha 09 de marzo de 2001, el joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de medida privativa de libertad el joven adulto se evadió en fecha 10 de diciembre de 2002 del centro donde cumplía dicha sanción, esto es, del complejo S.E.P.I.N.A.M.I ., con sede en la ciudad de los Teques, constatando este despacho que el joven, hoy adulto permaneció UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES cumpliendo su sanción restándole por cumplir NUEVE (9) MESES de la sanción supra indicada.-

En fecha 17 de febrero de 2003, el hoy adulto reingresó al Complejo S.E.P.I.N.A.M.I., esta vez a la orden del juzgado de Control N° 1 por estar incurso en la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado).-

En el caso que hoy nos ocupa IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS fue sentenciado en fecha 19 de mayo de 2003 a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES de privación de libertad.-

Este Juzgado de Ejecución regentado por el Dr. Roger A. Useche se avocó al conocimiento de la causa y practico cómputo determinando que el joven debía cumplir su sanción hasta el día 14 de abril de 2007.

Ahora bien, la Juez titular evidencia que en el caso hoy en estudio se trata de un joven adulto que cuenta con DOS (02) sentencias condenatorias y al cual lo pertinente es realizarle en primer término, ACUMULACIÓN DE SANCIONES.

Dispone el artículo 88 del Código Penal lo siguiente: “El culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En nuestro sistema Penal Juvenil, procede igualmente la acumulación de sanciones debiendo tomarse el tiempo de reclusión del delito más grave y aumentado la mitad del tiempo por el otro hecho cometido.-

Debe tomar en cuenta el Juzgado que por imperativo legal previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) estando la medida Privativa de Libertad sujeta a los principios de excepcionalidad, la misma no puede tener una duración mayor de CINCO (05) AÑOS.-

En el caso hoy en estudio haciendo la respectiva acumulación se sanciones el total correspondería a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES adicionado la mitad de tiempo correspondiente a la segunda sanción cuya duración era de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Al efectuar la acumulación respectiva, se evidencia que el tiempo de duración de la sanción debía ser CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES en atención al máximo de tiempo en que puede permanecer un joven en nuestra legislación, privado de libertad, el joven adulto debe cumplir en total CINCO (05) AÑOS de Medida Privativa de Libertad.-

Este Juzgado actuando conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), debe descontar el Lapso de tiempo que el joven adulto permaneció cumpliendo la primera sanción impuesta así como el tiempo que permaneció privado de libertad desde su aprehensión, lo que corresponde a descontar a los CINCO (05) AÑOS de sanción, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, razonamientos por los cuales el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, cumplirá su sanción Privativa de Libertad por el lapso de un (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales se computarán a partir de la captura del joven adulto, es decir a partir de la captura del joven adulto, es decir a partir del día CINCO (05) de marzo de 2005 hasta el día DOS (02) DE OCTUBRE DE 2006 fecha en la cual culminara íntegramente la sanción impuesta.- Así se decide. Notifíquese las partes.-
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL


EL SECRETARIO,



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,



EXP: Nº 1E110-01