REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÒN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guarenas, 14 de Abril de 2005
194° y 145°
CAUSA Nº 1E 367-05
JUEZ: DRA MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
Por cuanto en fecha 03 de MARZO de 2.005 este Juzgado de Ejecución ordenó librar exhorto a un Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Sección Adolescentes a los fines de que vigilara la sanción impuesta por este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tal y como se evidencia en autos, está residenciado con su tía materna en dicha ciudad, este Juzgado en atención a los dispuesto en nuestra ley Penal Juvenil observa:
LOS HECHOS
En fecha 14 de octubre de 2004, fue puesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la orden y disposición del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado) siendo acordado proseguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, habiéndose calificado la flagrancia, y se le impuso al joven la medida cautelar de presentaciones ante la sede de dicho despacho, cada ocho días.
En fecha 29 de noviembre de 2004, tuvo lugar el juicio unipersonal, oral y privado en contra del adolescente in comento, solicitando la representación fiscal una sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. En esa misma fecha, el adolescente DMITIO LOS HECHOS tal y como los expuso la representación fiscal, y el Juzgado en forma inmediata, impuso la correspondiente sanción ordenando que el mismo cumpliría, UN (01) año de libertad asistida y UN (01) año de Imposición de Reglas de conducta en forma simultanea.
La audiencia de imposición de medidas tuvo lugar, el día 03 de febrero de 2005, fecha en la cual se practicó cómputo de los días en que el adolescente cumpliría la sanción impuesta y se determinó que la misma, culminaría el día cuatro (04) de febrero del año dos mil seis (2006)..
En esa misma fecha, el joven se dio por notificado por ante el servicio de libertad asistida.
En fecha 16 de febrero de 2005, la defensora pública del adolescente solicitó la autorización para que el adolescente se trasladara a la ciudad de Valencia a los fines de que siguiera cumpliendo con la sanción impuesta por esa localidad en virtud de que su tía le ofreció un empleo.
En fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgado ordenó al realización de una audiencia a los fines de decidir lo pertinente, previo a escuchar a las partes de este proceso.
En fecha 03 de marzo de 2005, el Dr HECTOR PEREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que asumió funciones como juez de ejecución para suplir las vacaciones de la Juez titular y procedió a la realización de la audiencia acordada por la juez titular. En dicha audiencia, la defensa pública ratificó la solicitud que cursaba en autos y la representación fiscal nada objetó y solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa. Igualmente fue escuchado el adolescente sancionado, quien expresó que cumplirá su sanción, pero que quisiera aprovechar la oportunidad de trabajar en la ciudad de Valencia. En dicha audiencia, el Juzgado acordó librar exhorto a un juzgado de ejecución del circuito judicial penal del Estado Carabobo, a los fines de que vigilara el cumplimiento de la sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 481 en concordancia con el artículo 479 ordinal tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”
Asímismo, preceptúa el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “b” y “d”:
Literal “b”
“Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en una Sentencia condenatoria”.
Literal “d”
“Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad”.
Igualmente contempla el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “a”:
“Permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables”.
Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…….”
Preceptúa el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La Autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención.
La Autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Ahora bien, en el caso hoy en estudio se evidencia claramente que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, transgredió la Ley Penal durante su minoridad, ingresó en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde fue debidamente sancionado por sus tribunales naturales, y recién comenzado el cumplimiento de la sanción, se le presenta la oportunidad de vivir y trabajar en el Estado Carabobo, a cargo de una tía.
Nuestra Legislación Penal Juvenil, tiene como objetivo que las medidas socioeducativas impuestas deben lograr la adecuada convivencia del joven con su medio social y familiar justamente es propósito de las medidas que los jóvenes internalicen el daño social ocasionado y que se reincorporen plenamente a la sociedad a través del estudio y del trabajo, y así evitar la reincidencia.
El objetivo fundamental es que a la par del cumplimiento de la sanción, el joven adquiera herramientas que le permitan desenvolverse en sociedad.
Ahora bien, lógicamente el seguimiento del cumplimiento de la sanción debe estar a cargo de un juez con competencia por la materia y por el territorio. En el caso que nos ocupa un juez de ejecución de la sección adolescente, del Estado Carabobo, pues allí reside actualmente el adolescente (cursa constancia de residencia al folio 89 de las actas procesales). Nuestra legislación patria a diferencia de lo que consagra la materia ordinaria (adultos), consagra expresamente en su artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez de ejecución competente, es el Juez de la localidad donde se encuentre la entidad de atención donde se cumplirá la sanción correspondiente, y esto es así, a los fines de realizar el seguimiento adecuado a los jóvenes sancionados, así como la vigilancia en la no vulneración de sus derechos.
Se observa en el caso hoy en estudio, que el Juzgado competente para conocer de la vigilancia de la sanción impuesta, es un Juzgado de ejecución de la sección adolescentes, del Estado Carabobo y si bien es cierto que este despacho en su oportunidad acordó librar exhorto al juzgado de ejecución de la sección adolescentes del Estado Carabobo, lo pertinente, y ajustado a derecho en nuestra legislación penal juvenil y evidenciando este hecho la titular de este despacho, es conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR en este acto la competencia de las presentes actas procesales y ordenar la remisión inmediata del presente expediente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han quedado antes explanados es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: DECLINAR COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, conforme a lo previsto en los artículos 629, 646 literal “a”, del artículo 631 y el artículo 614, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.558.239. Se ordena la Notificación de las partes y la remisión de las presentes actuaciones, una vez que consten las mismas en las referidas actas. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento a los catorce (14) días del mes de Abril de 2005, siendo las 09:00 horas de la tarde, años 194° y 145°.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
DRA. MARCO ANTONIO GARCIA.
EXP. 1E367-05
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