REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION



Guarenas, 18 de Abril de 2.005

194º y 146º




CAUSA N° 1E 323-04
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
SANCIÓN: TRES (03) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DR. CIPRIANO CHIVICO (defensor público).

Visto el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005 por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien actúa en su condición de defensor público del joven adulto sancionado, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el mismo este Juzgado observa:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el supra mencionado defensor público, interpone recurso de revocación contra el auto de fecha 05/04/05, mediante el cual se ordenó el traslado de su defendido desde el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Francisco de Miranda No. 2 del S.E.P.I.N.A.M.I, hasta el Internado Judicial Rodeo I, con sede en la ciudad de Guarenas.
Señala el profesional del Derecho que “LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE EL CUAL ACORDÓ EL TRASLADO DEL JOVEN IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, HASTA EL INTERNADO JUDICIAL RODEO I, ENTRE OTRAS COSAS, TOMÓ COMO FUNDAMENTO DE LA MEDIDA EL ASPECTO CONFLICTIVO QUE APARENTEMENTE DICHO JOVEN VENÍA DESARROLLANDO EN EL CENTRO DONDE SE ENCONTRABA DETENIDO” (resaltado del Juzgado).
Igualmente, ha argumentado el defensor, que el traslado del joven adulto, se debió a la convicción que se formó el tribunal en cuanto a que dicho joven se había convertido en un factor de perturbación en el SEPINAMI.
Ahora bien, Dispone el artículo 607 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
“ EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE SUSTANCIACIÓN Y DE MERO TRÁMITE, A FIN DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA.
EN LAS AUDIENCIAS ORALES ESTE RECURSO SERÁ RESUELTO DE INMEDIATO. EN LOS CASOS RESTANTES SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL AUTO Y SE RESOLVERÁ DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES…”
En el caso que hoy nos ocupa, señala el recurrente, que ejerce recurso de revocación conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el auto de fecha 05 de abril de 2005. A cuyos efectos, la titular de este despacho observa, que en fecha 05 de abril del presente año, fue dictada resolución en la cual se ordenó el traslado del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS al internado judicial Rodeo I, en virtud de que este juzgado constató que no estaban llenos los extremos para que dicho joven permaneciera por vía excepcional cumpliendo su sentencia en un complejo destinado para jóvenes adolescentes, tomando en consideración, su mayoría de edad, el hecho del autor, las circunstancias que rodearon el hecho punible y muy especialmente las recomendaciones del equipo multidisciplinario que ha evaluado al joven in comento.
En nuestro sistema procesal penal, existen tres tipos de pronunciamientos a ser dictados por un juzgado, tales como: Las que condenan o absuelven, denominadas sentencias propiamente y todas las restantes, denominadas resoluciones, aunado a esto, debemos también hacer mención, a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son los dictados a los fines de la sustanciación del expediente, autos que acuerdan la realización de un acto procesal, pero que no conllevan una decisión en si mismos.
Consagra el artículo 607, que el recurso de revocación se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto.
Habiéndose ordenado en la resolución de fecha 05 de abril del presente año, la notificación de las partes y habiéndose librado las mismas en la mencionada fecha, se evidencia, que la oficina de alguacilazgo no ha hecho efectiva las mismas y el defensor público sin haber sido notificado, comparece a las actas e interpone el recurso procesal, evidenciándose claramente, que la representación fiscal, no está debidamente notificado.
La interposición de recursos procesales está sometido a los lapsos que consagre el legislador patrio y a las oportunidades procesales correspondientes, estos lapsos requieren que las partes intervinientes en el proceso, esto es que los legitimados procesales a tenor de lo preceptuado en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúen en el mismo en base a los lapsos o términos que consagre la ley especial, UNA VEZ QUE TODAS LAS PARTES HAN SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS (subrayado nuestro), y esto se comprende perfectamente pues es el mecanismo que el legislador patrio consagra, a los fines de lograr la Seguridad Jurídica indispensable que se poseer todo proceso penal, para que las partes puedan recurrir de una decisión emanada de un juzgado.
Es menester que los lapsos procesales a ser cumplidos por las partes, so pena de que ocurra la preclusión de los mismos, estén sujeto a que las partes dentro del proceso, “estén a derecho”, pues de lo contrario, se incurriría en EXTEMPORANEIDAD en la presentación del mismo, si se efectúa con antelación a que transcurra el lapso o con posterioridad al mismo.
En el caso hoy en estudio, habiéndose dictado una resolución en fecha 05 de abril de 2005 y ordenándose la notificación a las partes en esa misma fecha y habiéndose librados las correspondientes boletas de notificación, al no haber sido efectivas las mismas, no ha transcurrido lapso procesal alguno para la correspondiente interposición de Recursos, hasta tanto, conste en autos las respectivas notificaciones y ante lo cual, la presentación del recurso de revocación resulta a todas luces EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes expuestos, observando que la representación fiscal no está debidamente notificada de la presente decisión y sólo consta la notificación tácita del defensor público, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, NO ADMITIR A TRÁMITE el presente recurso interpuesto por ser el mismo EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO y Así se decide.- Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELLL

EL SECRETARIO

ABG. MARCO A. GARCÍA




Exp 1E 323-04
MTSO/mtso