REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 05 de Abril de 2.005

194º y 146º



CAUSA N° 1E 323-04
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS).
SANCIÓN: MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CIPRIANO CHIVICO.

LOS HECHOS

En fecha 13-08-2002 fue puesto el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS a la orden y disposición del Juzgado primero de Control por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En fecha 15-08-2002 la representación fiscal presentó sendo escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del adolescente y que el mismo fuera condenado a cumplir una sanción privativa de libertad de 5 años.

En fecha 17-10-2002 tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente y el correspondiente pase a juicio.

En fecha 12 de noviembre de 2003, tuvo lugar el juicio oral y reservado donde se consideró responsable al joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le condenó a cumplir TRES (03) AÑOS de Sanción Privativa de Libertad.

En fecha 29 de julio de 2004 fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Ejecución y se ordenó fijar la Audiencia de Imposición de la medida de Privación de Libertad.

En fecha 29 de julio de 2004 fue practicado el cómputo de los días que el adolescente debería cumplir la sanción privativa de libertad resultando que la misma sería hasta el día 12 de agosto de 2005.

En fecha 14 de octubre de 2004 se evadió el joven, quien ya era mayor de edad del S.E.P.I.N.A.M.I., donde cumplía su sanción, en dicha oportunidad el joven adulto en compañía de otro interno utilizando instrumentos cortantes “chuzos”, someten a los instructores, los amenazan de muerte y los encierran en un cuarto.

En fecha 15-11-2004 fue reingresado el joven adulto a la institución luego de que cuerpos de seguridad del estado capturaron al mismo.

En fecha 16-02-2005 tuvo lugar una situación irregular y de conflicto en la Institución Centro de Privación de Libertad N° 2 del S.E.P.I.N.A.M.I., donde participa activamente el joven adulto, del informe remitido a este despacho se desprende: “…Que el instructor Frederic Ramos se dirige al acceso que comunica con el salón múltiple siendo abordado por los jóvenes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quienes lo amenazaron con agredirlo con chuzos”.

Cursan a las actas, sendo informes (folios 113 al 124) donde se evidencia claramente, que el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, portaba un objeto de fabricación casera, amenazaba de muerte a los instructores. Riela al folio 121, Acta donde se evidencia que el joven adulto, quien cuenta actualmente con 18 años de edad, amenazaba junto a IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS a uno de los instructores, con una tabla y objetos punzo penetraba y le daban órdenes.

En fecha 01 de abril de 2005, este Juzgado solicitó con carácter de Urgencia, una reunión con el equipo multidisciplinario que labora en dicho centro, a los fines de aclarar lo sucedido y verificar la participación y conducta desplegada, tanto por los adolescentes como por los jóvenes adultos. En esa misma fecha tuvo lugar la reunión solicitada y se levantó Acta N° 3 en dicha reunión se evidenció con relación al joven adulto que el equipo multidisciplinario manifestó que el mismo presenta pocos avances y que se ha visto involucrado en varios acontecimientos de conflicto, mostrándose perturbados a veces de manera solapada, manipulando a los compañeros y otras de manera directa.

DERECHO

Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

Así mismo preceptúa el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Competencia. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a.-vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en la caso de las privativas de libertad;
e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. decretar la cesación de la medida;
i. las demás atribuciones que esta u otras leyes la asignen”.

Igualmente dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “…Si el adolescente cumple dieciocho años durante su intermediario, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Cuando el adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad”. (Negrillas y cursiva del Juzgado).

EXCEPCIONAL

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos referimos a un joven adulto quien cometió un hecho punible de extrema gravedad, siendo adolescente, un delito que en nuestra legislación es catalogado como un delito de lesa humanidad, se trata en la actualidad de un joven adulto quien este año cumplirá los diez y nueve años de edad, igualmente se toma en consideración que los informes que cursan a las actas son negativos. Que el joven adulto se ha visto involucrado en situaciones de conflicto, que el mismo ha participado activamente, que ha portado instrumentos cortantes y amenazaba a los instructores. Que el hoy adulto, presentó una fuga de la institución.-

De lo anterior expuesto, se desprende que los jóvenes adultos deben ser ingresados a una institución de adultos, en la cual estarán físicamente separados de los mismos y que solo excepcionalmente podrán permanecer en la institución de adolescente, pero tomando en consideración las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

Se trata evidentemente de un joven adulto que se ha presentado conflictivo, quien actuando de manera solapada o directa, no ha cumplido la normativa, participando activamente, en los sucesos del día 16 de febrero del presente año perturbando el desenvolvimiento de la rutina en el centro de privación de libertad.

Considera este Juzgado que no se cumplen los mínimos parámetros para mantener al joven adulto supra identificado dentro de la institución de privación de libertad de adolescente, máxima si consideramos que el mismo, presentaba una fuga de dicho centro.

Tomando en consideración, la fuga o evasión en la cual incurrió el joven adulto, su mayoría de edad, los pocos avances conductuales obtenidos y muy especialmente su participación activa en el motín ocurrido el día 16 de febrero de 2005, elementos suficientemente que eliminan el elemento excepcional y que hacen forzoso que este Juzgado dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordene el TRASLADO, inmediato del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a una institución carcelaria, específicamente dentro de la competencia territorial de este Juzgado, al Centro Reducacional Internado Judicial Rodeo I, con sede en la ciudad de Guatire. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes expuestos es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción del Estado Miranda Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), ORDENA el TRASLADO inmediato del joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, al Centro Penitenciario Internado Judicial Capital Rodeo I. Notifíquese las partes. Ofíciese al IAPEM Región Policial N° 6, con sede en Guatire, a los fines que realice el traslado del mencionado joven. Librese boleta de ingreso. Líbrese oficio al S.E.P.I.N.A.M.I. Librese boleta de traslado. Librese oficio al Internado Judicial Rodeo I. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2.005, siendo la Una y Veinte y Siete (01:27) horas de la tarde. Años 194° y 146°.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ O.



EL SECRETARIO,


DR. MARCO A. GARCIA








Exp. Nº 1E323-04.
MTSO/MG.