REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias TERCERO: visto lo expuesto por el imputado se acuerda imponer de inmediato la pena correspondiente de la siguiente manera de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Considerando la pena prevista en el articulo 460 del Código Penal que es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su limite medio doce (12) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, pero como quiera que nos encontramos ante un acusado que para el momento de verificarse el hecho punible contaba con menos de veintiún (21) años de edad y no presenta antecedentes penales, puede este Tribunal considerar que de conformidad con lo establecido en el articulo 74 en sus numerales 1° y 4° del Código Penal, en lo que respecta al delito de Robo Agravado, podría rebajar la pena hasta el limite inferior como los es OCHO (08) años de Presidio, y en lo que respecta ala delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que de conformidad con el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo su limite medio cuatro (04) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, pero como quiera que nos encontramos ante un acusado que para el momento de verificarse el hecho punible contaba con menos de veintiún (21) años de edad y no presenta antecedentes penales, puede este Tribunal considerar que de conformidad con lo establecido en el articulo 74 en sus numerales 1° y 4° del Código Penal, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, podría rebajar la pena hasta el limite inferior como los es TRES (03) años de Prisión. Ahora bien como nos encontramos en la comisión de dos hechos punibles uno penado con pena de presidio y el otro de prisión debemos aplicar el contenido del articulo 87 del Código Penal a los fines de hacer la conversión necesaria y en consecuencia este Tribunal debe imponer la pena correspondiente al delito mas grave aumentada con dos terceras partes de la otra pena, en este caso la de prisión, como lo es la referida al Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que conlleva a aumentar la pena del delito de robo agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal de ocho (08) años a nueve (09) años de presidio, en virtud de haber convertido la pena de prisión en presidio y haciendo las conversiones necesarias. En consecuencia la pena a imponer seria de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiera que el acusado LUIS ALFREDO GARCES ANGULO nacionalidad venezolano, natural de Santa Lucia, de estado civil soltero, edad: 19 años, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 18-04-85, hijo de Julio Cesar Garces y Carmen Angulo y manifiesta su residencia actual La Aguada Quinta mis sueños parcela 16 Santa Lucia y portador de la Cédula de Identidad No. V-17.687.648, ha manifestado su deseo de admitir los hechos por la nueva calificación dada por el Tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que nos encontramos ante un hecho punible en el cual ha habido violencia contra las personas, el bien jurídico afectado y el daño social causado y como quiera que de conformidad con el segundo aparte del articulo 376 de la norma antes mencionada se impone al acusado La PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS ACCSESORIAS correspondientes CUARTO: Se ordena Librar oficio a los fines de remitir el lapso de ley el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, se cierra la presente acta siendo las 3:20 PM, Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.