REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

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Cursa a los autos Orden de Inicio de la Investigación, dictada en fecha 23 de mayo de 2001, por el Dr. HEDÍ GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los autos del expediente, Acta Policial de fecha 22 de mayo del 2001, suscrita por el funcionario Agente: CORRALES DAVID, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero Cinco, Santa Teresa, en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo aproximadamente las 07:30, horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente: TERAN MIGUEL, avistamos a un ciudadano, que al notar la presencia policial adopto una actitud irregular motivo por el cual le dimos la voz de alto,.... ..se le hizo la inspección de personas incautándosele en la mano derecha , una caja de fósforos de color amarillo y rojo signado con el logotipo del sol, contentivo en su interior de .....Cinco (05) envoltorio de material sintético de color negro, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color Rosado, .... Contentivo de un polvo color blanco......, de presunta droga.....quedando identificado como: RICHARD JOSE NUÑEZ...”
Cursa a los autos Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en fecha 15 de mayo de 2001, por el Tribunal Segundo de Control, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: “ Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario..Se decretó la libertad plena al imputado RICHARD JOSE NUÑEZ.”
Cursa a los autos Escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2005, por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ..” En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , como tampoco no hay n bases por lo demás, para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado , ya el resultado obtenido, una vez concluida la investigación es insuficiente para ello. Igualmente no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de base cierta a tal fin. La aprehensión del ciudadano: RICHARD JOSE NUÑEZ. No fue presenciada por persona alguna, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder..”
Cursa a los autos del expediente, Resultado de la Experticia Química, N° 6073, de fecha 30-05-2001, realizada por los expertos: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya experticia arrojó como resultado el siguiente: Contenido: POLVO DE COLOR BLANCO; Peso: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; Componentes: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en la falta de suficientes elementos de probanzas que demuestren que efectivamente al ciudadano imputado le hayan incautado en su poder la sustancia experticiada, según se evidencia del resultado arrojado por la experticia practicada en fecha 30– 05- 2001; ya que de los autos no se desprende la presencia de personas que hayan visto las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mismo, solo cursa el acta policial levantada al respecto. Aunado a que en la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción procesal que permitan solicitar el enjuiciamiento serio y fundado del ciudadano imputado; ya que no quedó demostrada a ciencia cierta la participación y culpabilidad del referido imputado, en los hechos que motivaron la presente investigación. Por lo que resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la Causa, seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem, se prohíbe nueva persecución al ciudadano antes mencionado, por este hecho y en esta causa, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informar de lo aquí decido. Líbrese Oficio. De igual manera remítase junto con oficio dos copias debidamente certificadas por Secretaría al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber quedado fehacientemente demostrado la participación y culpabilidad del mismo en los hechos por los cuales se produjo la aprehensión en fecha 22 de mayo de 2001. Asimismo se prohíbe toda nueva persecución por este hecho al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem.

Regístrese, diaricese, notifíquese de la presente decisión a las partes, remítase oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy , Remítase junto con oficio dos copias debidamente certificadas por Secretaría al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA