REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
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Vista el acta levantada en la audiencia oral, celebrada en fecha 12 de Abril de 2005, donde estando presente el imputado CARLOS JOSE CALZADILLA PIÑERO, debidamente asistido por la Dra. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal, el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del investigado, se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, y precalificó el hecho como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La aprehensión del investigado CARLOS JOSE CALZADILLA PIÑERO, fue realizada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, en fecha 11 de Abril de 2005 , quienes al realizarle la inspección personal de rigor, le fue incautada presuntamente en su mano derecha dos envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga; siendo este el único elemento insuficiente para corroborar de manera indiciaria la participación del imputado en el hecho que se le investiga, ya que la misma ley Orgánica que regula la materia, establece en su articulo 45, los medios idóneos para la comprobación de un hecho punible, sustentándose no solo con las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes no solo tienen el deber de ratificar las mismas, si no por el contrario la presencia de testigos presénciales, experticias o peritaciones, quienes tienen el valor de personas calificadas sobre el asunto a que se somete su consideración, tales como inspecciones judiciales, allanamientos, documentos públicos o privados, huellas de laboratorio, películas filmaciones, entre otros medios probatorios para poder sindicar al posible autor del presunto hecho punible. En este sentido, si bien el juez debe tomar en cuenta las máximas de experiencias, en lo referente a la sustancia en su condición, textura, olor característico, color, este supuesto tampoco es factible que se cumpla en el sentido de que si bien es cierto que la sustancia incautada fue presentada a la vista del juez y de las partes, es imposible catalogar lo antes plasmado de manera fehaciente como elemento probatorio, por cuanto no hay la experticia de ley que efectivamente compruebe que se trata de una sustancia prohibida por la ley. Aunado a esto, el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hace referencia a la posesión determinado hasta dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, y hasta veinte gramos en los casos de cannabis sativa. Así las cosas, determinar el grado de pureza y peso de la sustancia a que hace referencia en el acta policial sería aseverar sin conocimiento técnico un hecho en detrimento de un sujeto que se le debe presumir como inocente hasta que se demuestre lo contrario, y al respecto nuestra Carta Magna es clara al determinar en su articulo 49 numerales 1° y 2°, el debido proceso y la presunción de inocencia de cualquier ciudadano, por lo que es obligación insoslayable de todo administrador de justicia el garantizar estos derechos y apegarse a la norma Orgánica, que como puntual procedimental penal, establece en sus artículos 1°, 28° y 9°, los pasos a seguir por todo operador de justicia. En este mismo orden de ideas, presumir participación en el hecho hoy imputado, sería vulnerar una serie de derechos sin existir los suficientes elementos de convicción que se requieren para coaccionar al imputado de autos, quien en todo momento niega su participación en los hechos. El deber de la justicia es la búsqueda de la verdad sobre todas las cosas, y a los jueces garantizarlo, con la recta interpretación de las leyes. Sobre las bases anteriormente expuestas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la inmediata libertad sin restricciones del investigado CALZADILLA PIÑERO CARLOS JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.086.620, nacido en fecha 04-11-1972, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle el medio, casa N° 57, sector el calvario, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control N° Dos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ordena que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la inmediata libertad sin restricción alguna del imputado CALZADILLA PIÑERO CARLOS JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.086.620, nacido en fecha 04-11-1972, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle el medio, casa N° 57, sector el calvario, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Regístrese, diaricese, y junto con oficio remítase las presentes actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA