REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
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En atención a que en fecha 06-04-2005, se celebró la audiencia Oral de presentación de los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE Y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la Representación Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, precalificando los hechos imputados a los mencionados ciudadanos como el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES SIMPLES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 28 de la Reforma del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 415 del Código Penal y además solicitó de conformidad con el articulo120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se realice el tramite legal de Medida de Protección a la victima ciudadano PEREIRA JESUS MARIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.402.797 y que la misma puede ser realizada por funcionarios adscritos al IAPEM de Charallave , en este procedimiento, correspondiente a la investigación seguida contra los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE Y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, imputados de un hecho flagrante ocurrido en fecha 03-04-2005, en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA PEREIRA.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Por su funcionalidad este es un Tribunal garantista de derechos, conforme al articulo 64 penúltimo aparte y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dentro del marco normativo que regla sus funciones, tiene primacía la norma constitucional (articulo 7 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela).Como tal órgano del Poder Publico del Estado debe dictar resoluciones con las cuales protegerá a las victimas de delitos comunes (articulo 30 ultimo aparte de ala Constitución), protección que debe extenderse con mas énfasis, a los derechos tutelados de la vida, a la integridad física de las personas, a la propiedad y/o protección de sus bienes, y de acceder a los órganos Jurisdiccionales en busca del debido amparo a sus derechos (artículos 43,55,26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
Ciertamente que la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN en cuanto a su fundamentacion fáctica se basa en amenazas a la Victima , donde se puede apreciar el riesgo y peligro potencial para la vida y los bienes de los ciudadanos y en este caso del ciudadano JESUS MARÍA PEREIRA, por otro lado, su fundamentacion normativa luce irrebatible, por las consideraciones precedentes y este Tribunal debe decidirla, por ello, a lugar, como MEDIDA CAUTELAR DE RANGO CONSTITUCIONAL en ausencia de una normativa legal ordinaria o especial que ampare su decisión, que no puede obviar ni retardar so pena de incurrir en expresa denegación de justicia por sus funciones de Juez garantista de derechos, en los términos del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como fundamentacion resolutiva-normativa los artículos 7, 19, 22, 26, 30 ultimo inciso, 55, 87, 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal , Administrando Justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN la cual consiste en PATRULLAJE VEHICULAR en la siguiente dirección Caujarito, sector el paseo, casa N° 02, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, lugar este donde reside el ciudadano PEREIRA JESUS MARIA y su grupo familiar y levante reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadano en el referido sector, los cuales serán remitidos a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; para asegurar el respaldo provisional a favor del ciudadano JESUS MARIA PEREIRA Y garantizar la vida y la integridad física del mismo y la de su grupo familiar, hasta tanto la titular de la acción penal interponga acto conclusivo. Dicha medida será cumplida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda , como órgano de Seguridad del Estado, para que de forma inmediata presten la Seguridad y Protección que hoy se invoca, a cuyo Director se le hace la debida participación en esta misma fecha, indicándoles que deberán acusar recibo de la diligencia encomendada, así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación del ciudadano JESUS MARIA PEREIRA, De igual manera Infórmesele al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la medida aquí acordada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. YOLEXSI URBINA