REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Cursa a los autos denuncia de fecha 02 de septiembre de 1983, interpuesta por la ciudadana DEL VECCHIO BÁLSAMO MARIA, por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar ante este Despacho que hoy en horas de la mañana me entere de que me habían robado mi Boutique, y me dirigí hacia el local y pude comprobar que era cierto de allí rompieron los candados de la santa María y entraron por la puerta llevando gran cantidad de mercancía haciendo un monto total de ciento ochenta mil bolívares aproximadamente, en la policía me informaron que la señora María Muñoz había dado la orden de que no se patrullara este sector y de que ella se hacia responsable de todo lo que pasara en esta zona y amenazo a los policía con destituirlos de sus cargo si se desobedecía su orden, los funcionarios que se encontraban para el momento que los amenazo la señora antes nombrada fueron el cabo Jesús Antias y el agente Mijares Muñoz...”
Cursa a los autos auto de proceder dictado en fecha 02-09-1983, dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Cursa a los autos Acta de Inspección Ocular N° 382 de fecha 02 de septiembre de 1983, suscrita por los funcionarios GUILLERMO HONORA, JULIO ALBERTO DORANTE PALMERA y EMILIO AROCHA adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy.
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO
Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.
En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes en el sentido de que si bien es cierto que en fecha 02 de septiembre de 1983, la ciudadana MARIA DEL VECCHIO BALSAMO, formuló denuncia por ante la seccional de Ocumare del Tuy, mediante la cual manifestó, que en horas de la mañana se entero que le habían robado su Boutique y se dirigió a dicho local para poder comprobar que rea ciento, allí rompieron los candados de la santa maría y entraron llevándose gran cantidad de mercancía valorada en un monto total de ciento ochenta mil bolívares aproximadamente; configurando tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; no es meno cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data ha transcurrido en exceso el lapso de ley para que opere la Prescripción de la acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Resultando así las cosa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 3° del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal
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Regístrese, diaricese, notifíquese la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SE CRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA