REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

.

Cursa a los autos Orden de Inicio de la Investigación, dictada en fecha 10 de Abril de 2003, por el Dra. MARIA ELENA TIRADO BLANCO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los autos del expediente, Acta Policial de fecha 09 de Abril de 2003, suscrita por el funcionario Agente: DIAZ DANNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región policial Numero Dos, Comisaría de Nueva Cúa, en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del presente día en curso, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente: LEO MARTINEZ..... Avistamos a un ciudadano Procediéndole a darle la voz de alto..se le hizo la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del Short bermudas que vestía para ese momento, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color verde........ Contentivo en su interior de un polvo de color blanco.......de presunta droga .....Quedando identificado como: SOLANO MANRIQUE CIRO ALBERTO ..”

Cursa a los autos Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en fecha 11 de Abril de 2003, por el Tribunal Segundo de Control, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: “ Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario..se decretó la inmediata libertad al imputado SOLANO MANRIQUE CIRO ALBERTO..”

Cursa a los autos Escrito presentado en fecha1 09 de Abril de 2003, por el Dr. CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SOLANO MANRIQUE CIRO ALBERTO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “.. En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como tampoco no hay bases, por lo demás, para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, ya el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello..la aprehensión del ciudadano SOLANO MANRIQUE CIRO ALBERTO, no fue presenciada por persona alguna, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder....”

Cursa a los autos del expediente, Resultado de la Experticia Química, N° 6682, de fecha 16 -04-- 2003, realizada por los expertos: YOVANY CHANG PEREZ Y JESUS EDUARDO URAMA SUAREZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya experticia arrojó como resultado el siguiente: Contenido: POLVO DE COLOR BLANCO; Peso: CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS; Componentes: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.


FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SOLANO MANRIQUE CIRO ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en la falta de suficientes elementos de probanzas que demuestren que efectivamente al ciudadano imputado le hayan incautado en su poder la sustancia experticiada, según se evidencia del resultado arrojado por la experticia practicada en fecha 31- 03-2003; ya que de los autos no se desprende la presencia de personas que hayan visto las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mismo, solo cursa el acta policial levantada al respecto. Aunado a que en la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción procesal que permitan solicitar el enjuiciamiento serio y fundado del ciudadano imputado; ya que no quedó demostrada a ciencia cierta la participación y culpabilidad del referido imputado, en los hechos que motivaron la presente investigación. Por lo que resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la Causa, seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.

Se ordena la incineración de la sustancia incautada según el resultado de la experticia realizada en fecha 16-04-2003, bajo el N° 6682, por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem, se prohíbe nueva persecución al ciudadano antes mencionado, por este hecho y en esta causa, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informar de lo aquí decido. Líbrese Oficio. De igual manera remítase junto con oficio dos copias debidamente certificadas por Secretaría al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SOLANO MANRIQUE CIRO ALBERTO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber quedado fehacientemente demostrado la participación y culpabilidad del mismo en los hechos por los cuales se produjo la aprehensión en fecha 09 de abril de 2003. Asimismo se prohíbe toda nueva persecución por este hecho al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Se ordena la incineración de la sustancia incautada según el resultado de la experticia realizada en fecha 16-04-2003, bajo el N° 6682, por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Regístrese, diaricese, notifíquese de la presente decisión a las partes, remítase oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, Remítase junto con oficio dos copias debidamente certificadas por Secretaría al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA.