REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En fecha 17 de Abril de 2005, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: OSMAR JESUS ARGUINZONES y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OSMAR JESUS ARGUINZONES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.721.561, de 25 años de edad, residenciado en Urbanización Dos Lagunas, sector Santa Bárbara, vereda 26, casa N° 11, santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.






IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS


Los presentes hechos se originaron en fecha 15 de Abril de 2005, en virtud del acta policial suscrita por el Sub Inspector NEPTALI NAVAS, adscrito al Municipio Autónomo Independencia, Policía Municipal, quien entre otras cosas dejó constancia de la siguiente diligencia: “ Aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy , encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Detective ARDEME SOLORZANO, AGENTE JOSE BOLIVAR, momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector de Santa Bárbara de la Urbanización Dos Lagunas, santa Teresa del Tuy, cuando logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color amarilla con un short tipo bermuda de color verde claro, sentado en la acera frente a una bienhechuría, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huida logrando introducirse dentro de la mencionada bienhechuría, cerca del lugar abordamos a los ciudadanos: ALVARO YIMI..Y RIVERO SEGUNDO WILMER..nos introdujimos en la bienhechuría, la cual se encuentra en estado de abandono en compañía de los ciudadanos en mención, percatándonos que se encontraba dos ciudadanos que vestían para el momento una franelilla de color amarilla, con short tipo bermudas de color verde claro y el otro una franelilla de color blanca, con un short tipo bermuda de color beige..Realizando una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos, visualizamos un plato de forma circular, elaborado en material de losa de color blanco, con estampados e flores multi color, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, veintiún cilindros elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, sellados en su ambos extremos, treinta y ocho recortes de cilindros elaborados en material sintético de color transparente, sellados en uno de su extremos y tres cilindros elaborados en material sintético de color transparente, un colador elaborado en material sintético de color blanco..Una tijera...Una parafina de color blanco ..Procedimos identificarlo de la siguiente manera: OSMAR JESUS ARGUINZONES GARIDO,..Una vez apersonados en nuestro despacho, le indicamos del procedimiento al jefe de los Servicios..Quien procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía con competencia en Adolescente..”

Cursa a los autos ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano ALVARADO YIMI, rendida en fecha 15 de Abril de 2005, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba parado en la esquina de la calle principal cuando veo que un sujeto que tenía una franelilla amarilla estaba frente a una casa abandonada, que no tiene puertas ni ventana, pero el muchacho de franelilla corre hacia a dentro cuando venían los policías en las motos de la Policía Municipal, en eso momento uno de los policías se devuelve a donde estaban yo para decirme que lo acompañe para dentro de la casa, cuando entramos estaba otro chamito que tenía una franela blanca y en uno de los compartimientos de la casa abandonada y cuando se por que estaba sentado en el piso, había una vela prendida con pitillos largos y otros picados con un polvo blanco, también tenía un plato con el mismo polvo blanco, había un colador de plástico y una tijera roja, los policías cuentan los pitillos enteros que son tres, treinta y ocho pitillos cortos vacíos , veintiún pitillos cortos y llenos de polvo blanco..”

Cursa a los autos, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RIVERO SEGUNDO WILMER, rendida en fecha 15 de Abril de 2005, quien entre otras cosas expuso: “ Yo me encontraba trotando por el sector de Santa Bárbara de Dos Lagunas, cuando de pronto unos funcionarios de la Policía Municipal me pararon y me dijeron que los acompañara para una casa que se encontraba totalmente en abandono y que dentro de la misma se encontraban varias personas con una presunta droga y que yo le sirviera de testigo, luego pasé para la casa y logré visualizar a dos personas y un plato con un polvo blanco de presunta droga, varios pitillos llenos de polvo blanco..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que los imputados no se sustraigan del mismo.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, toda vez que quedó demostrado que en fecha 15 de Abril de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, practicaron la aprehensión del ciudadano OSMAR JESUS ARGUINZONES GARIDO, en fecha 15 de Abril de 2004 en horas de la tarde, cuando se encontraba en el interior de unas bienhechurías en estado de abandono, ubicada en la Urbanización Dos Lagunas, calle principal, sector Santa Bárbara, Santa Teresa del Tuy, donde se incautó un plato de material de losa contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, 21 cilindros elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, 38 recortes de pitillos transparentes sellados en sus extremos, una tijera, un colador de material plástico; procedimiento que fue presenciado por los ciudadanos ALVARADO YIMI Y RIVERO SEGUNDO WILMER, quienes fueron contestes en manifestar que dentro de la vivienda se encontraban dos personas, observando un plato de color blanco con un polvo de presunta droga, unos pitillos llenos de un polvo de color blanco de presunta droga, elementos de convicción procesal derivados del ACTA POLICIAL de fecha 15 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario: Su Inspector NEPTALI NAVAS, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, cursante al folio tres, y su vuelto del expediente, la cual fue transcrita al comienzo del presente fallo, ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos ALVARADO YIMI Y RIVERO SEGUNDO WILMER, cursantes a los autos.

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, observa esta instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de la sociedad, el cual es evidente que no se encuentra prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del imputado. Por lo que Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales antes descritas se infiere que el ciudadano OSMAR JESUS ARGUINZONES GARIDO , ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado , el cual es de naturaleza grave y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad,, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponer , previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo de la presente situación jurídica, Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; así como también se presume el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos acaecidos, por parte del l imputado; tal cual como lo dispone el ordinal 2° del mismo texto legal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: OSMAR JESUS ARGUINZONES GARIDO, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OSMAR JESUS ARGUINZONES GARIDO, plenamente identificados anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, N° Dos, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Abril del Año DOS MIL CINCO(2005).-

Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,

ABOG. YOLEXSI URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLEXSI URBINA