REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DANIEL ANTONIO ROMAN COLON, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.697.019, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 29 años, nacida en fecha 11-01-1976, hijo de ALEJANDRA COLON Y JOSE MARIA ROMAN, ambos vivo, residenciado en la calle principal de cartanal viejo, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa a los autos Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2005, suscrita por el Agente MENESES DUGLAS, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, quien dejó constancia de la siguiente diligencia : “..Siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente MARQUEZ MONTILVA PEDRO, nos abordó un ciudadano quien se encontraba herido quien dijo ser y llamarse FELIZ ALBERTO BLANCO, informándonos que un sujeto le había dado un botellazo y que vestía de camisa vino tinto .posteriormente se presenta un ciudadano de nombre MENDOZA CUELLO NORVELLIS DEL VALLE, informando que el sujeto que agredió se encontraba en las afueras de una unidad de pasajeros…quedando identificado como DANIEL ANTONIO RAMON COLON..”
Cursa a los autos del expediente Auto de Apertura de la Investigación de fecha 11 de Abril de 2005, suscrita por el DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ , Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cursa a los autos del expediente constancia médica del ciudadano Félix Alberto Blanco, quien fue examinado al presentar herida contuso-cortante en región frontal..”

Cursa al folio seis del expediente, acta de entrevista de la ciudadana BLANCO FELIZ ALBERTO, quien entre otras cosas expuso: “Me encontraba en Tuy Amagata tomándome unos tragos con una muchacha y se apareció un joven en la cual ella se puso a bailar, luego me fui hacia la barra a comprarme una cerveza, cuando regresé al sitio donde estaba el joven que bailaba con la muchacha me dio un botellazo en la cabeza sin mediar palabra alguna..”

Cursa a los autos acta de entrevista de la ciudadana MENDOZA CUELLO NORBELLIS DEL VALLE, quien entre otras cosas expuso: “ Me encontraba en Tuy amagate tomándome unos tragos con el señor Félix cuando se apareció un joven con quien fui a bailar en lo que estoy bailando el señor Félix se me acercó y el muchacho con el que estaba bailando le dio un botellazo en la cabeza sin mediar palabra alguna..”

Cursa a los autos del expediente, Acta de Audiencia Oral para oír al imputado houdalia margarita pagua , celebrada en fecha 12-04-2005 por este Tribunal, donde el la Representación Fiscal precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, y Solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el imputado de autos, manifestó que él estaba acusado de pegarle a un señor, que no hizo eso, que él estaba bailando con una muchacha y al día siguiente lo detuvieron .. Por su parte la Defensa expuso sus alegatos técnicos de defensa. El Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.. se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, y 6° Ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ahora bien, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ..3°.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe….6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.”

Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”

Ahora bien, la aprehensión del imputado se hizo en razón la presunta comisión del delito de LESIONERS PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX ALBERTO BLANCO, hecho este ocurrido en fecha10 de Abril de 2005, hecho éste presenciado por la ciudadana MENDOZA CUELLO NORVELIS DL VALLE, quien manifestó haber observado cuando el ciudadano imputado sin mediar palabra alguna le propinó un botellazo en la cabeza al ciudadano FELIX; ahora bien por cuanto faltan diligencias que practicar y a los fines garantizar la finalidad de esta investigación este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL ANTONIO ROMAN COLON , antes plenamente identificada, las cuales consisten en: Presentación cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no acercarse a la victima del presente hecho ; remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.

Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA