REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

HOUDALIA MARGARITA PAGUA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.48115.092.408, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 22 años, nacida en fecha 10-09-1982, hija de FRANCISCO GARCIA Y NINA PAGUA, ambos vivo, residenciado en el sector de Curaciripa, calle el samán, casa N° 106, Charallave, Estado Miranda.

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ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa a los autos Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2005, suscrita por el Agente ROSALES CRISTIAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N° 2, quien dejó constancia de la siguiente diligencia : “..Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente TOMAS FROILAN, recibimos llamada telefónica de nuestra central de transmisiones, donde nos indica que nos trasladáramos hasta el sector “C” de curaciripa, con la ciudadana GALINDO VASQUEZ MARIBEL, ya que la misma había sido objeto de agresiones con golpes de puños por una ciudadana de nombre HOUDALIA PAGUA..”

Cursa a los autos del expediente Auto de Apertura de la Investigación de fecha 13 de Abril de 2005, suscrita por el DR. LEONARDO ROSALES , Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cursa al folio seis del expediente, acta de entrevista de la ciudadana GALINDO VASQUEZ MARIBEL, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba sentada en el porche de mi casa en ese momento llegó houdalia me llamó y yo me acerqué entonces comenzó a insultarme y se me lanzó encima y me tiró al piso a la lucha, se montó encima y me comenzó a dar golpes después que se cansó de darme golpes sacó un cuchillo para apuñalearme...”

Cursa a los autos constancia medica donde se dejó constancia que la ciudadana HOUDALIA PAGUA, fue atendida en ese centro asistencia por presentar excoriaciones en hemicara derecha y hematoma en pierna derecha.

Cursa al folio 12 al 15 del expediente, Acta de Audiencia Oral para oír al imputado houdalia margarita pagua , celebrada en fecha 14-04-2005 por este Tribunal, donde el la Representación Fiscal precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, y Solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 5| y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la victima manifestó que el problema empezó por un problema que ella tiene con un muchacho que la insulta y ella se le fue encima y le dio un golpe y ella se fue para su casa a descansar y ella la desafió a pelear, ella la agarró y la golpeó y esta la mordió en una pierna. Asimismo la imputada de autos, manifestó que la señora Galindo le sacó una tijera a su cuñada y ella fue reclamarle, se le fue encima con la tijera y esta le respondió y las dos pelearon.. Por su parte la Defensa expuso sus alegatos técnicos de defensa. El Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.. se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ahora bien, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ..3°.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…..”

Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”


Ahora bien, la aprehensión de la imputada se hizo en razón del problema que se suscitó con la ciudadana MARIBEL GALINDO VASQUEZ, la cual resultó agredida, según se evidencia de la constancia medica cursante a los autos, de lo manifestado por los funcionarios aprehensores y de las propias declaraciones rendidas por ambas ciudadana al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación, elementos estos insuficientes para determinar a ciencia cierta los hechos precalificados por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , toda vez que es necesario que conste el resultado del Reconocimiento Médico legal practicado a la misma; ahora bien a los fines garantizar la finalidad de esta investigación este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Ordena que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada HOUDALIA MARGARITA PAGUA, antes plenamente identificada, las cuales consisten en: Presentación cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse al lugar de los hechos y no acercarse a la victima del presente hecho ; remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.

Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA