REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Visto los escritos presentados en fecha 22 y 31 de Marzo de 2005, por la Defensa Pública Penal de los ciudadanos MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO Y YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El solicitante en su escrito alega entre otras cosas lo siguiente:”...En fecha 16-02-05, el Tribunal que usted dirige decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de acuerdo a la información suministrada por el Sistema Operativo Juris 2000, en fecha 21-03-05, la representación Fiscal presentó acto conclusivo ( Acusación ), en contra de mis representados...Así las cosas del análisis procesal de las actuaciones, concatenado con las normas relativas a la materia, se puede evidenciar que la Representación Fiscal consignó el escrito acusatorio al tercer día luego de haberse vencido el lapso previsto en el articulo 250 en comento, en consecuencia aún cuando el acto conclusivo presentado debe dársele el trámite legal, no es menos cierto que a mis defendidos les nació el derecho a la revisión de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, el día 19-03-05, día hábil procesalmente hablando. En virtud de ello y como quiera que para el 18-03-05, habían transcurrido más de treinta días sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo, solicito se decrete la inmediata libertad a mis defendidos, conforme lo establecido en el sexto aparte del articulo 250..”
SEGUNDO: En fecha Dieciséis de Febrero de 2005, se celebró por ante este Tribunal la Audiencia Oral para oír a los imputados de autos, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó el siguiente pronunciamiento: Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, parágrafo primero, y articulo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° Ejusdem., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-
TERCERO.: La Representación Fiscal en fecha 21 de Marzo de 2005, presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadano PEREZ BLANCO MAIKEL MANUEL Y ESCALONA CARRASCO YIMI LEONARDO, por considerarlos autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con las agravantes del articulo 77 numerales 1° y 11° Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LANDAETA LIPPEK ANDRES YERMAIN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 250, en sus apartes, 3° y 6°, establecen lo siguiente:
Aparte 3: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.
Aparte 6: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el Fiscal 9° del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO Y YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO, por ante este Tribunal, el día 16-02-2005, a quienes se le celebró la Audiencia Para Oír sus declaraciones, desde esta fecha, hasta el día 18 de Marzo de 2005,transcurrieron TREINTA (30) días, tal como lo establece el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública, interpusiera acusación en contra de los mencionados ciudadanos, la cual fue presentada en fecha 21 de Marzo de 2005.En tal sentido observa este Tribunal que el articulo 250 en su sexto aparte, establece lo siguiente: “ Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; lo que quiere decir tomando en cuenta la fecha en que efectivamente la Representación Fiscal presentó formal acusación, en el presente caso es evidente que se vencieron los treinta días para que el Ministerio público presentara el acto conclusivo correspondiente, tal como lo establece el texto Adjetivo Penal. Ante tales señalamientos, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el tercer y sexto aparte del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, impone a los imputados MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO Y YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las consisten en : Presentarse cada ocho(8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización de este Tribunal. No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Presentar dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y que tengan una capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno, para lo cual deberán consignar Constancia de Buena Conducta, Carta de Residencia, Constancia de Trabajo actualizada y consignar además los dos últimos recibos de pago.- Asimismo dichos imputados, quedan en el entendido de que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el tercero y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE, a los ciudadanos MAIKEL MANUEL PEREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.937.787, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1986, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de Víctor Pérez y Emma Blanco ambos vivos, residenciado en: Ciudad Lozada, sector 2, Santa Teresa del Tuy Y YIMI LEONARDO ESCALONA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.840.642, nacido en fecha 13-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado: Ciudad Lozada, calle 9, sector 2, vereda 8, casa N°5, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de YIMI Escalona y Wilda de Escalona, ambos vivos, plenamente identificados en autos anteriores, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales, 3° , 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, líbrese traslado de los imputados para el día Jueves 07 de Abril de 2005, para imponerlos de la presente decisión. Cúmplase. -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOLEXI URBINA-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOLEXSI URBINA