REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Visto el Escrito Presentado en fecha 29 de Marzo de 2005, por la Profesional del Derecho, VIRGINIA SANGSTER SARRIN, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE GIOVANNY MARTINEZ FERNANDEZ. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

La Solicitante alega en su escrito lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del mencionado Código, impuesta a mi patrocinado en fecha 12-03-05, consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. Ahora bien, ciudadano Juez mi defendido no ha podido cumplir con la medida impuesta ya que son personas de escasos recursos económicos e igualmente su entorno familiar, encontrándose detenido desde 12-03-05, en virtud de esto es por lo que le solicito que se le imponga a mi defendido UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y POSIBLE CUMPLIMIENTO, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal, pudiendo ser la presentación de dos personas responsables, establecido en el articulo 256 ordinal 2° Ejusdem.

En fecha 12 de Marzo de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado JOSE GIOVANNY MARTINEZ FERNANDEZ, en donde estando presente el Dr. CARLOS RESTREPO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma oportunidad este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Ordenó que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5°, 6° y 8° Ejusdem.

Por su parte los Artículos: 8, 263 y 264 ejusdem, igualmente disponen:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia EST Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

Siendo que hasta la presente fecha, a pesar de haberse decretado el procedimiento ordinario en la presente causa, el Representante del Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo alguno, y en vista de lo expuesto por la Defensa Pública, al manifestar el difícil cumplimiento de la medida impuesta por este tribunal, en cuanto a las Unidades Tributarias, solicitando a su vez se le imponga una medida de más fácil cumplimiento a su patrocinado, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho , es Revisar y Modificar la Medida Cautelar impuesta en fecha 12 de Marzo del 2.005, al ciudadano JOSE GIOVANNY MARTINEZ FERNADEZ y en su lugar acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo: 256 ordinales 3°, pero modificando el ordinal 8° y en su lugar imponer la contemplada en el ordinal 2°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°:- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Cada Ocho (8) días; 2°.- la obligación de someterse a la vigilancia de dos personas, quienes deberán ser de conducta intachable, presentar constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde reside y copia de las Cédulas de identidad; quienes además están en el deber de informar a este Tribunal mensualmente sobre el comportamiento de dicho ciudadano, 5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, estando ello referido a la prohibición de frecuentar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin que ello en modo alguno afecte la libertad de libre transito del imputado, 6.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, estando referida la misma a la prohibición de no comunicarse con la victima de las presentes actuaciones y sus familiares.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: REVISAR y MODIFICAR la Medida Cautelar impuesta en fecha 12 de Marzo del 2.005, por este Tribunal al ciudadano JOSE GIOVANNY MARTINEZ FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.840.303, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, sector Fundación INAVI, casa sin número, hijo de MARTINA FERNANDEZ(v) Y JOSE ISABEL MARTINEZ (f); y en su lugar Acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículos: 256 ordinales 3°, pero modificando el ordinal 8° y en su lugar se le impone la contemplada en el ordinal 2°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°:- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Cada Ocho (8) días, 2°.- La obligación de someterse a la vigilancia de dos personas, la cual deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre el comportamiento de dicho ciudadano. 5.- La prohibición de concurrir determinadas reuniones o lugares, estando ello referido a la prohibición de frecuentar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin que ello en modo alguno afecte la libertad de libre transito del imputado, 6.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, estando referida la misma a la prohibición de no comunicarse con la victima de las presentes actuaciones y sus familiares.

Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese el traslado del referido imputado para imponerlo de esta decisión, para el día Jueves 07 de abril de 2005, a las 10:30 AM. Y en su oportunidad remítase las presentes actuaciones al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.

El Juez Segundo de Control,


DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
La Secretaria,


ABOG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se registró la presente decisión.

La Secretaria

ABOG. YOLEXSI URBINA.