REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Cursa a los autos Orden de Inicio de la Investigación, dictada en fecha 07 de Abril de 2003, por la Dra. KAREN PEREZ PARADA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los autos del expediente, Acta Policial de fecha 06 de Abril del 2003, suscrita por el funcionario Agente: LEANDRO GARCIA , adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Santa Teresa, Comisaría Santa Lucia, en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia: “ siendo aproximadamente las 2:20, horas de la tarde, del presente día , encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía del funcionario Agente: Ariño Yhonny.... avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial una actitud nerviosa e intentó emprender veloz procediéndole a darle la voz de alto....se le hizo la inspección de personas y del lugar lográndose incautar en la mano derecha la cual sostenía empuñada, un (01) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo ....de presunta droga .....Quedando identificado como: GIOVANNY HILARIO GARCIA...”
Cursa a los autos Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en fecha 08 de Abril de 2003, por el Tribunal Segundo de Control, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se emitió el siguiente pronunciamiento: “ Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario..Se decide la inmediata libertad del imputado GIOVANNY HILARIO GARCIA...”
Cursa a los autos Escrito presentado en fecha1 28 de Enero de 2003, por el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GIOVANNY HILARIO GARCIA. Quien entre otras cosas expuso: “En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como existen bases por lo demás para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Cursa a los autos del expediente, Resultado de la Experticia Química, N° 8329, de fecha 25-04-2003, realizada por los expertos: YOVANY CHANG PEREZ y JESUS EDUARDO URAMA SUAREZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya experticia arrojó como resultado el siguiente: Contenido: POLVO DE COLOR BLANCO; Peso: CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS; Componentes: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GIOVANNY HILARIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se basan precisamente en la falta de suficientes elementos de probanzas que demuestren que efectivamente al ciudadano imputado le hayan incautado en su poder la sustancia experticiada, según se evidencia del resultado arrojado por la experticia practicada en fecha 25 –04- 2003; ya que de los autos no se desprende la presencia de personas que hayan visto las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mismo, solo cursa el acta policial levantada al respecto. Aunado a que en la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción procesal que permitan solicitar el enjuiciamiento serio y fundado del ciudadano imputado; ya que no quedó demostrada a ciencia cierta la participación y culpabilidad del referido imputado, en los hechos que motivaron la presente investigación. Por lo que resultando así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la Causa, seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECRETA.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem, se prohíbe nueva persecución al ciudadano antes mencionado, por este hecho y en esta causa, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informar de lo aquí decido. Líbrese Oficio. De igual manera remítase junto con oficio dos copias debidamente certificadas por Secretaría al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GIOVANNY HILARIO GARCIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber quedado fehacientemente demostrado la participación y culpabilidad del mismo en los hechos por los cuales se produjo la aprehensión en fecha 06 de abril de 2003.

Asimismo se prohíbe toda nueva persecución por este hecho al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes, remítase oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, informándole lo aquí decidido. Remítase con oficio las presentes actuaciones al jefe de la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su cuido y archivo. Remítase junto con oficio dos copias debidamente certificadas por Secretaría al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA