REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

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IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE LUIS RODRIGUEZ., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.402.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JOSE SOSA (f) y REMIGIA MENESES (v), residenciado en Calle el Placer de MarareN, calle principal, N° 23, tercera etapa, Ocumare del Tuy, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-52.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Cursa al folio dos (2) del expediente Auto de Apertura de la Investigación de fecha 04 de Abril de 2005, suscrita por el DR. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cursa al folio Cuatro (4) del expediente Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2005, suscrita por el Detective REINALDO ARRIECHI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Dos, quien entre otras cosa dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándome de labores de patrullaje..en compañía del funcionario JESUS PAMPLNA..Avisté a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por el sector y al percatarse de la presencia policial optaron por emprender carrera, excalamdole la voz de alto logrando darle alcance a pocos metros..les realicé la inspección personal incautándole a uno de ellos en la pretina del lado del pantalón que vestía para el momento un (1) arma de fuego tipo escopetin, quedando identificado como queda escrito: JOSE LUIS RODRIGUEZ:.”

.Cursa a los folios Once (11) al Catorce (14) del expediente, Acta de Audiencia Oral para oír al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ, celebrada en fecha Cinco (5) de Abril de 2005, por este Tribunal, donde el la Representación Fiscal Solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el imputado antes mencionado expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Venia llegando a su casa y venía un policía y le dijo que abriera la puerta y lo llevaron detenido y en la comandancia le dijeron que el arma era de él, que él no usa ningún tipo de armamento.. Por su parte la Defensa expuso sus alegatos técnicos de defensa. El Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.. se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9 Ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ahora bien, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ..3°.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria...”

Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 en su primer aparte y 244 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las exenciones establecidas en este Código..”

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su contenido y la sanción probable.”

En tal sentido, al considerar que las resultas de la presente averiguación se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° Ejusdem, por lo que el imputado de autos deberá presentarse cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá portar arma de cualquier tipo . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, las cuales consisten en: Presentación cada Quince(15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no portar ningún tipo de arma; y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.

Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA