REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
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En fecha 06 de Abril de 2005, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE Y DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.935.990, de 23 años de edad, nacido en Caracas en fecha 24-05-81-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista de electricidad, residenciado en: Barrio el nacimiento, casalta, casa N° 47, vereda 2, Caracas, hijo de PEDRO JOSE RAMIREZ Y ROSALIA SOTO, ambos vivos.
ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE: de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.424.035, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio el Nazareno, casalta N° 2, casa N° 55, calle los pinos, nacido en fecha 16-10-84, hijo de MUNDO GUANCHE Y BEATRIZ ANTONIA DE GUANCHE, ambos vivos.
DEIBI ALFONSO GARCIA MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.287.891, hijo de LORENZA MARQUEZ (v) Y LUIS ALBERTO GARCIA(f), residenciado en el Barrio el Nazareno, Casalta II, vereda 1°, casa N° 12, Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Los presentes hechos se originaron en fecha 03 de Abril de 2005, en virtud del acta policial suscrita por el Agente MAYORA MANZO DENNIS JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° DOS, quien entre otras cosas dejó constancia de la siguiente diligencia: “ Aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular ..en compañía del funcionario Agente FONSECA TERRY, en momentos en que realizábamos recorrido por la avenida Bolívar de Charallave, recibimos un llamado de nuestra central de transmisiones informando se recibió llamada telefónica del ciudadano HERRERA PABLO , concejal del Municipio Cristóbal Rojas, informando que para el momento se encontraba en la estación de Servicio la Peñita y mantenía a cinco sujetos retenidos que habían despojado de sus partencias a un ciudadano en el sector de caujarito, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sector antes mencionado para verificar la veracidad del caso…una vez en el sitio, nos entrevistamos con un ciudadano que se identificó como HERRERA BELLO PABLO ..Informando que en el momento en que él salía de la urbanización Caujarito avistó a varios sujetos que emprendieron veloz carrera abordando un vehículo marca fiat de color verde, cuatro puertas y al momento que continúa con la marcha de su vehículo, avistó a uno de sus vecinos de nombre JESUS MARIA.. Que se encontraba tendido en el piso de la parada..Motivo por el cual se acercó hasta donde se encontraba tendido el ciudadano y pudo apreciar que se encontraba lesionado a la altura del rostro, manifestando que los sujetos que salieron corriendo lo agredieron y lo despojaron de un reloj y una navaja…practicamos la detención de los sujetos..Quienes quedaron identificados como: GARCIA MARQUEZ DEIBI ALFONSO, …PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO.. Y ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE...Posteriormente efectué llamada a la Dra. MARIA ELENA TIRADO...”,
Cursa a los autos ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano PEREIRA JESUS MARIA, rendida en fecha 03 de Abril de 2005, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la parada esperando carro para ir a trabajar en la parada de caujarito, como a las 5:30 de la mañana, en eso llegaron unos tipos en un carro marca fiat de color verde, manifestando de que eran funcionarios de la PTJ, en ese instante yo busqué de correr y los mismos me agarraron y me zumbaron al piso y me empezaron a golpear con puñetazos y patadas, despojándome de un reloj marca seiko y una navaja que portaba..Ellos corrieron y abordaron el vehículo y se dieron a la fuga, por que venía un carro, en ese instante se presentó al lugar el ciudadano PABLO HERRERA, concejal del Municipio Cristóbal Rojas...Quienes presenciaron lo ocurrido y me ayudaron...”
Cursa a los autos, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano HERRERA BELLO PABLO, en fecha 03-04-05i, quien en entre otras cosas expuso: “ Como a las 5:30 de la mañana cuando salía de la comunidad de caujarito viejo, en mi vehículo..en compañía del ciudadano Neptalí Paredes y Agustín Crespo, me percato que entre cuatro a cinco sujetos emprendieron veloz carrera y abordan un vehículo fiat de color verde oscuro y veo a uno de mis vecinos de nombre JESUS MARIA PEREIRA, tirado en el piso de la parada del sector y me acerco a él y veo que el mismo se encontraba totalmente golpeado en el rostro y le pregunto que fue lo que sucedió y él me informa de que los sujetos que iban corriendo hasta el carro verde lo despojaron de un reloj y una navaja, que los mismos lo golpearon brutalmente por que no les encontraron dieron..Empiezo hacer una persecución de los sujetos no perdiéndolos de vista..Logrando interceptarlos en la autopista de Charallave-Ocumare del Tuy a la altura de la estación de servicio la peñita, dándole la voz de alto y desenfundando mi arma de fuego..Posteriormente realicé llamada telefónica a la policía de estado presentándose una comisión, los cuales tomaron todo el procedimiento y trasladándome hasta la sede de Charallave..”
Cursa a los autos ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PAREDES LACRUZ JOSE NEPTALI, rendida en fecha 03 de Abril de 2005, quien entre otras cosas expuso: “ Nosotros veníamos saliendo de la calle el carmen ubicada en caujarito viejo como a las 5:30 de la mañana..y avisté entre cuatro a cinco sujetos que corrían hacia la carretera nacional la raiza y avisté que los mismos abordaron un vehículo marca fiat de color verde el cual se encontraba parado en la vía principal, nos percatamos el señor Pablo Herrera y yo que el señor Jesús estaba levantando del suelo..y le preguntamos que había pasado y nos informó de que los sujetos que estaban corriendo hacia la carretera lo habían despojado de sus pertenencias..el mismo se encontraba totalmente golpeado…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que los imputados no se sustraigan del mismo.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.
Ahora bien establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonablemente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A tal efecto, observa esta instancia que los hechos investigados y los cuales fueran imputados por la Representación Fiscal, son delitos de acción pública, enjuiciables de oficio y cuya acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescritos, consistentes en los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES SIMPLES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previstos y sancionados en los artículos: 28,415, en relación con el articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, existiendo en auto, fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de los imputados: GARCIA MARQUEZ DEIBI ALFONSO, …PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO.. Y ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE, como presuntos autores o participes en la comisión de los hechos punibles aquí precalificados; Y analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal derivados de las actuaciones que anteceden y que fueron descritas up Supra, resultando así las cosas y siendo que de las mismas se infiere que los ciudadanos: GARCIA MARQUEZ DEIBI ALFONSO, …PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO.. Y ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE , han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado, por haber sido señalados en las actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos PEREIRA JESUS MARIA, HERRERA PABLO Y PAREDES LACRUZ JOSE NEPTALI, quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente el ciudadano PEREIRA JESUS MARIA, el día 03-04-05 en horas de la madrugada en el sector Caujarito ubicado en la carretera la Raiza, fue interceptado por los imputados antes referidos, quienes en forma agresiva lo despojaron de un reloj y una navaja de su propiedad; y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, que con la conducta presuntamente desplegada por los sujetos activos de la presente situación jurídica, se expusieron dos bienes jurídicos, como lo son: la vida y la propiedad. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el pelingro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; así como también se presume el peligro de obstaculización, pudiendo los imputados influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad, de igual forma por la naturaleza violenta y el daño social causado por los delitos aquí precalificados por la Representación Fiscal ; tal cual como lo dispone el ordinal 2° del mismo texto legal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES SIMPLES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos: 28,415, en relación con el articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: GARCIA MARQUEZ DEIBI ALFONSO, …PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO.. Y ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE , en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GARCIA MARQUEZ DEIBI ALFONSO, …PEDRO JOSE RAMIREZ SOTO.. Y ENDER ENRIQUE ANTONIE GUANCHE, plenamente identificados anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES SIMPLES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos: 28,415, en relación con el articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, N° Dos, a los OCHO (08) días del mes de ABRIL del Año DOS MIL CINCO(2005).-
Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA SATURNO
NA/ss