REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000838

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: VICTORIANO BELISARIO HERRERA Ocumare, residenciado en: Santa Teresa Sector el Palmar Parcela sin numero frente al Club Scarlet carretera Nacional Yare Santa Teresa, nacido en 23-03-69, de 35 años, de profesión: tornero, de estado civil Casado y titular de la Cédula de Identidad Nro 10.073.037, hijo de Milesio Belisario y Juana Herrera, cuya defensa esta representada por el Defensor Público abogado: MIREYA LOZADA, a tales fines para decidir con vista a la solicitud de la defensa de fecha: 12-04-2005, de la cual se extrae lo siguiente:


“..En fecha 19.03.05, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de DOS MAS FIADORES que devenguen un salario equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias en su conjunto.

Ahora bien, ciudadana Juez mi defendido de conformidad con el artículo 264 del Código antes mencionado, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, de tal manera que sean reconsiderados los fiadores presentados en el escrito de fecha 28-03-2005, ya que los familiares de mi defendido no han podido conseguir otro fiador, por carecer de recursos económicos….”

Para decidir previamente se observa:

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuya audiencia se dictaron los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, Con vista a todo lo que se ha expuesto en esta sala quien aquí decide considera procedente de conformidad con lo establecido en los articulo 9, 13, 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los imputados VICTORIANO BELISARIO HERRERA Y MIGUEL ANGEL TINEO MARVAL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y la presentación de dos (02) Fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, al costo de la Unidad Tributaria actual. Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación y se declara como Lugar de reclusión la I.A.P.E.M de Santa Teresa del Tuy por un lapso de veinte (20) días y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.
Que según Auto dictado en fecha: 8 de abril de 2.005, se ACORDO, lo siguiente: Por recibidas las resultas de la verificación ordenada de la documentación consignada relacionada con los ciudadanos: MENDEZ RODOLFO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.418.446 y PEREZ NELSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.682.506, LUIS ALBERTO CESPEDE, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.798.121 y FERNANDEZ ESTANGA ANIBAL VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.825.045, respectivamente, ofrecidas como fiadores a constituir en favor de los imputados: MIGUEL ANGEL TINEO MALVAR y BELISARIO HERRERA VICTORINO, respectivamente, para dar cumplimiento a la Decisión de este Tribunal de fecha: 19-03-2005, según Oficios Números: 0389-05, de fecha: 04-04-2005 y 0402-05, de fecha 07-04-2005, cuanto tales diligencias de verificación practicada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo ofrece certeza y verdad para quien le toca decidir, es por lo que se ADMITE. a los ciudadanos: MENDEZ RODOLFO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.418.446 y PEREZ NELSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.682.506, como fiadores a constituir en la presente Causa a favor del imputado: MIGUEL ANGEL TINEO MALVAR, y, por reunir tales ciudadanos los requisitos exigidos por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, en virtud de que satisfacen a cabalidad la Suma establecida en Unidades Tributarias por concepto de Fianza. Ahora bien, con respecto a los ciudadanos: LUIS ALBERTO CESPEDE, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.798.121 y FERNANDEZ ESTANGA ANIBAL VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.825.045, respectivamente, por cuanto, el salario devengado por los mismos en su conjunto no cubre la cantidad establecida por este Tribunal en Unidades Tributarias por concepto de fianza, es por lo que NO SE ADMITEN, a tales ciudadanos, como fiadores a constituir a favor del imputado: BELISARIO HERRERA VICTORINO, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinal 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo la consignación por parte de la defensa de otra persona a ofrecer como fiador que cubra la cantidad exigida conjuntamente con tales ciudadanos, además de los requisitos de Ley, los cuales deberán ser previamente verificados, así como, revisión por este Tribunal de la Medida impuesta, a los fines de hacerla de fácil cumplimiento para tal imputado. Notifíquese a las partes.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuidé Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, tomando en cuenta las personas que fueron ofrecidas como fiadores a favor del imputado: BELISARIO HERRERA VICTORINO, ya identificado, así como la verificación realizada de la documentación consignada con relación a los ciudadanos: LUIS ALBERTO CESPEDE, titular de la Cédula de Identidad N°v-3.798.121 y FERNANDEZ ESTANGA ANIBAL VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.825.045, los cuales, no obstante habiendo hecho tal verificación no se Admiten, en virtud de no cubrir los salarios devengados por los mismos, la cantidad fijada por este Tribunal en Unidades Tributarias a satisfacer por concepto de sueldo en su conjunto por ambos, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, a los fines de hacer menos gravosa y de fácil cumplimiento la MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO: 256 Ordinal 8°, impuesta al imputado: BELISARIO HERRERA VICTORINO, según Decisión de Fecha: 19-03-2005, es, Revisar y Modificar dicha Decisión dictada por este Tribunal, en cuanto, al Número de Unidades Tributarias a satisfacer por concepto de Salario a cada uno de los fiadores a constituir, en consecuencia, se procede a rebajar las mismas a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, que en su lugar deberán devengar en su conjunto las personas a ofrecer para constituir como fiadores. En virtud de pronunciamiento anterior, se ADMITEN a los ciudadanos: LUIS ALBERTO CESPEDE, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.798.121 y FERNANDEZ ESTANGA ANIBAL VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.825.045, con fiadores a constituir en la presente causa a favor del imputado: VICTORIANO BELISARIO HERRERA, en virtud de que los mismos reúnan los requisitos establecidos en los Artículos: 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitidos como tales, con vista a la verificación de la documentación consignada relacionada con los mismos realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, la cual ofrece certeza y verdad a este Tribunal, habida cuenta, que el salario devengado por los mismos supera con creces la suma establecida por este Tribunal por concepto de fianza. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad de Articulo: 256 Ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, impuesta en la Decisión que hoy se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR, la decisión dictada por este Tribunal en fecha Dicienueve (19) de Marzo del 2.005, al imputado: VICTORIANO BELISARIO HERRERA Ocumare, residenciado en: Santa Teresa Sector el Palmar Parcela sin numero frente al Club Scarlet carretera Nacional Yare Santa Teresa, nacido en 23-03-69, de 35 años, de profesión: tornero, de estado civil Casado y titular de la Cédula de Identidad Nro 10.073.037, hijo de Milesio Belisario y Juana Herrera, a los fines de hacer menos gravosa y de fácil cumplimiento la MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO: 256 Ordinal 8°, impuesta en tal Decisión; en cuanto, al Número de Unidades Tributarias a satisfacer por concepto de Salario a cada uno de los fiadores a constituir, en consecuencia, se procede a rebajar las mismas a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, que en su lugar deberán devengar en su conjunto las personas a ofrecer para constituir como fiadores. En virtud de pronunciamiento anterior, se ADMITEN a los ciudadanos: LUIS ALBERTO CESPEDE, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.798.121 y FERNANDEZ ESTANGA ANIBAL VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.825.045, con fiadores a constituir en la presente causa a favor del imputado: VICTORIANO BELISARIO HERRERA, en virtud de que los mismos reúnan los requisitos establecidos en los Artículos: 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitidos como tales, con vista a la verificación de la documentación consignada relacionada con los mismos realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, la cual ofrece certeza y verdad a este Tribunal, habida cuenta, que el salario devengado por los mismos supera con creces la suma establecida por este Tribunal por concepto de fianza. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad de Articulo: 256 Ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, impuesta en la Decisión que hoy se revisa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,


ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO