REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000789

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: HUMBERTO SANI TOMAS, de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio La Simón Bolívar, Calle Libertad, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido Altagracia de Orituco en el estado Guárico en fecha MANIFIESTA NO SABER FIRMAR, de 24 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. MANIFIESTA NO HABER CEDULADO hijo de Mercedes Sani (V) y Tomas Humberto (F), debidamente representado en las actas por el Defensor Público, Dr. FRANCIA COELLO, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 08 de marzo del 2.005, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desde la última Decisión dictada por este Tribunal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:


Para Decidir se Observa:

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Marzo del 2.005, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA ORAL, Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Segundo: Impone al HUMBERTO SANI TOMAS, de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio La Simón Bolívar, Calle Libertad, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido Altagracia de Orituco en el estado Guárico en fecha MANIFIESTA NO SABER FIRMAR, de 24 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. MANIFIESTA NO HABER CEDULADO hijo de Mercedes Sani (V) y Tomas Humberto (F) las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días durante seis meses, Prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la presentación de dos o mas personas con capacidad económica equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias al valor actual. Se ordena como centro de reclusión la Comisaría que realizó la aprehensión. Se ordena trasladar al referido imputado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ocumare del Tuy a los fines de que le sea practicado reconocimiento médico forense y posteriormente se remita informe a este Tribunal; asimismo trasládese al referido ciudadano al Hospital General de Ocumare del Tuy con la finalidad de que se le practique reconocimiento médico y sea tratado de la tuberculosis que padece y según consta historia en ese centro hospitalario y sea remitido a este despacho informe correspondiente. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en la oportunidad de Ley.

Ahora bien, dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-


Por su parte los Artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 259.- "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que a el imputado: HUMBERTO SANI TOMAS, de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio La Simón Bolívar, Calle Libertad, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido Altagracia de Orituco en el estado Guárico en fecha MANIFIESTA NO SABER FIRMAR, de 24 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. MANIFIESTA NO HABER CEDULADO hijo de Mercedes Sani (V) y Tomas Humberto (F), y a sus familiares, le ha sido imposible cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal según Decisión de fecha: 08-03-2005, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Ordinal 2° ejusdem, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 3° del Articulo: 256 ejusdem, impuesta en la Decisión que hoy se revisa, consistente en: 3°.- En la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, asimismo, se le impone al imputado el deber de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 8°, en virtud del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Sustituir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado: HUMBERTO SANI TOMAS, de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio La Simón Bolívar, Calle Líbertad, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido Altagracia de Orituco en el estado Guárico en fecha MANIFIESTA NO SABER FIRMAR, de 24 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. MANIFIESTA NO HABER CEDULADO hijo de Mercedes Sani (V) y Tomas Humberto (F), según Decisión de fecha 08 de Marzo del 2.005 y le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 2° ejusdem, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 3° del Articulo: 256 ejusdem, impuesta en la Decisión que hoy se revisa, consistente en: 3°.- En la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, asimismo, se le impone al mismo, el deber de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. TERCERO: Se revoca y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 8°, en virtud del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO


En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo Decidido.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO