REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2002-000033

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos: AZABACHE WILMAN MANUEL; de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N0. V-10.523.996, venezolano, nacido el 29-05-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en La Comunidad Andrés Bello, Sector Las Brisas de Charallave, N0. 71, zona 1, del Estado Miranda; y QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; Venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Brisas del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas Charallave, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.615.452, cuya defensa se encuentra representada por la Defensor Público Penal, DRA. MIREYA LOZADA, con vista a la solicitud de Revocatoria de los Beneficios otorgados a los mismos, de fecha: 10-03-2005, de la cual se extrae lo siguiente:

“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a fin de solicitarle se sirva revocar los beneficios que le fueron otorgados a los ciudadanos QUINTERO AZABACHE YERKIS ELIECER Y AZABACHE WILMAN MANUEL, los cuales guardan relación con el expediente 15-F-455.260, por la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VASQUEZ TORRES RUBEN ALIRIO, y el ciudadano SOTILLO BLANCO CARLOS ALBERTO, en virtud que los mismos no están cumpliendo con las medidas impuestas. (Anexo copia del oficio 0136-05, de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo, el cual se explica por si mismo).”

Para decidir se observa:

Que por auto de fecha 8 de enero de 2002 vista la comunicación emanada de la fiscalía novena del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley de reforma parcial del código orgánico procesal penal se acuerda fijar la AUDIENCIA ORAL para el día 09-01-02.

Que en fecha: 09-01-2002, fue celebrada Audiencia Oral y Privada, al ciudadano: AZABACHE YERKIS ELIÉCER, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Brisas del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas Charallave, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.615.452, en virtud de solicitud que fue hecha por el fiscal noveno del Ministerio Público, en cuya Audiencia se DECIDE: por lo antes expuesto , este tribunal de control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado miranda extensión los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de >Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO : la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: decreta Privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano QUINTERO AZABACHE YERKIS ELIÉCER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.615.452, supra identificado, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO, LESIONES) previsto y sancionado en el articulo 408 y 416 del código penal, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° Ejusdem, quien deberá ser trasladado a la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, donde permanecerá a la orden de este tribunal de control.

Que en folio 21 AL 22, riela documento redactado por el abogado Dr. JOSÉ LUIS VEGAS, contentivo de instrumento poder, el cual fue presentado para su autenticación y devolución. Según planilla N° 7855 presente sus otorgantes dijeron llamarse: Rodriga Torres y Francisco Ernesto Vázquez Torres, respectivamente leído y confrontado sus fotocopias firmados en estas y en el presente original, en presencia del registrador subalterno expusieron “ su contenido es cierto y nuestras firman lo autorizan “, en tal virtud lo declara autenticado en su presencia , quedo anotado bajo el N° 5 folios del 14 al 16 Vto, tomo 1 de los libros de poderes llevados por este registro público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy, en fecha 07 de Enero de 2002.

Que al folio 24, de las presentes actuaciones riela Decisión de este Tribunal, mediante la cual, vista la decisión de este tribunal de fecha 09-01-2002 y de conformidad con el articulo 250 , antepenúltimo aparte de la ley de la reforma parcial del código orgánico procesal penal , y por cuanto el fiscal del ministerio público no ha presentado escrito de acusación este tribunal DECIDE modificar la decisión de fecha 09-01-2002 y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva menos gravosa al investigado QUINTERO AZABACHE YERKIS ELIECER , cédula de identidad N° 12.615.452, contenida en el articulo 256, numeral 8° de la ley de reforma parcial del código orgánico procesal penal, como es la presentación de (2) fiadores que acrediten en su conjunto , un sueldo o salario equivalente a 180 unidades tributarias y además cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 258 Ejusdem, de reconocida buena conducta , responsables. Tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; y una vez cumplido con este requisito deberá presentarse cada (8) ocho días por (6) seis meses ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal y sede en Ocumare del Tuy , e igualmente queda obligado a no salir del país , prohibición de comunicarse con la victima y a los lugares donde acuda la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° Ibidem.

Que al folio 36, riela escrito interpuesto ante este Tribunal, por la defensora pública: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LARA, donde solicita sea revisada la medida cautelar sustitutiva , en virtud que al mismo le fue acordada su libertad con la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a 180 unidades tributarias en su conjunto , ahora bien ciudadano juez mi defendido es de escasos recursos económicos e igualmente su entorno familiar , por lo tanto no puede cumplir con los requisitos que le impone el tribunal , por otro lado mi defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este tribunal . Por lo antes expuesto es por lo que solicito Ciudadano Juez que de ser posible le sea acordada a mí defendido una medida de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 259 del código Orgánico Procesal Penal.

Que a los folios: 155 al 156 vuelto de las presentes actuaciones riela, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, DRA, MARY TORO DEL ROSARIO, mediante la cual solicita, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, del ciudadano: AZABACHE WILMAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.532.996, en fecha 21 de octubre de 1999, solicita se aplique el procedimiento correspondiente a que alude el Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al aprehendido la privación Judicial Preventiva de Libertad, que pauta el artículo 259 en sus Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 260 en su Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del texto legal adjetivo en mención vigente para la fecha.

Que al folio 214 al 228, de las presentes actuaciones riela escrito de ACUSACIÓN, presentado en fecha: 21-05-2002, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. CARLOS JOSÉ RESTREPO RUIZ, en contra de los ciudadanos: QUINTERO AZABACHE YERKIS ELIÉCER, de 24 años de edad , de nacionalidad venezolana de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.452 y AZABACHE WILMAN MANUEL , de 28 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 10.523.996, de nacionalidad Venezolana , de estado civil soltero natural de caracas , de profesión u oficio latonero y pintor de vehículos automotores ambos defendidos por la defensora pública penal Dra. YAMILLE RODRÍGUEZ, para la fecha, en virtud de lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del articulo 326 del código orgánico procesal penal, SOLICITO que sea admitida totalmente la acusación presentada; que los medios de prueba ofrecidos por el Representante del ministerio, sean admitidos , igualmente en su totalidad; y por último que se produzcan los enjuiciamientos de los imputados:1) QUINTERO AZABACHE YERKIS ELIÉCER por considerarlo AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° del código penal , en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÁSQUEZ TORRES RUBÉN ALIRÍO y SOTILLO BLANCO CARLOS ALBERTO 2) AZABACHE WILMAN MANUEL, por considerarlo AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 408, ordinal 1°, del código penal , en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÁZQUEZ TORRES RUBÉN ALIRIO y SOTILLO BLANCO CARLOS ALBERTO. Finalmente SOLICITO del ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la audiencia Preliminar de conformidad con loe establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Con la asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dicte el auto de apertura a juicio oral y público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente escrito de acusación.

Que por auto de fecha 03 de Junio de 2002, dictado por este Tribunal, por recibido escrito de acusación presentado por la fiscalía Novena del Ministerio público en contra de los ciudadanos: QUINTERO AZABACHE YERKIS ELIÉCER Y AZABACHE WILMAN MANUEL, por considerarlos autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del código penal, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y el 83 ejusdem. Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: GONZALEZ GRUBER RAFAEL FIDEL, GONZALEZ ALLAN ADDULL KALIN, REYES VASQUEZ ROMAN EDUARDO Y REYES VASQUEZ RENNEY ANDREY, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se acuerda darle entrada y fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 11 DE JUNIO DEL 2002 a las 10:30 AM de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código orgánico procesal penal.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (11-06-2002), y no se evidencia la notificación de la defensora pública Dra. Yamillet Rodríguez, se acuerda diferir la Audiencia, para el día 21-06-2002 a las 11:00 AM.

Que por auto de fecha: 20-06-2002, dictado por este Tribunal, por recibido Oficio de fecha 14 de Junio del 2.002, emanado de la Defensa Pública Penal, Dra. Mariangela Laya Benítez, donde solicita diferir Audiencia Preliminar, DRA. MARIANGELA LAYA BENITEZ, donde solicita diferir Audiencia Preliminar fijada y notificar a la Unidad de Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines de que al ciudadano QUINTERO ABACHE WILFREDO, le sea designado un Defensor Público; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acuerda diferir la Audiencia Preliminar, asimismo, notificar a la Defensoria Publica Penal, a los fines de que se juramenten en dicha causa.

Que por auto de fecha 25 de Julio de 2002, la Dra. ADALGIZA MARCANO, en virtud de haberse juramentada como Juez Temporal, para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en función de control primero del circuito Judicial Penal del Estado Miranda según oficio N° TPT-1127 de fecha 08-07-2002 emanado de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, me avoco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se acuerda fijar la audiencia Preliminar para el día 06 de agosto del 2002, a las 11:30 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (06-08-2002), en virtud de haber sido diferida, solo comparecieron la Defensa, el Imputado,, no habiendo comparecido el fiscal noveno del ministerio público las personas que solicitaron el sobreseimiento de la causa por lo que la misma se difiere para el día: 05-09-2002 , a las 10:30AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (05-09-2002), se deja constancia de la presencia de la victima; del imputado AZABACHE WILLIANS y de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público, del defensor público JOSE OJEDA y de la presencia de la defensa pública YAMILLET GONZALEZ, por lo que se acuerda diferir la presente audiencia para el día: 24-10-2002, a las 1º:00 a.m.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (24-10-2002), solo comparecieron la victima ciudadana: TORRES RODRIGA, el imputado: AZABACHE WILMAN MANUEL, el defensor público DR. JORGE OJEDA y la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, no compareciendo el otro imputado y el Ministerio Público, por lo que la misma se difiere para el día: 03-12-2002 a las 11:00AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (03-11-2002), solo comparecieron, la victima, el imputado: WILMAN AZABACHE MANUEL, no esta presente el imputado: YERKIS AZABACHE, por no haberse realizado el traslado de YARE II, esta presente el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, por lo que la misma se difiere para el día: 28-01-2003 a las 11:00 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (28-01-2003), solo comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, las victimas, el imputado: WILMAN MANUEL AZABACHE, no habiendo comparecido el imputado: YERKIS AZABACHE, por falta de traslado, por lo que la misma se difiere para el día: 14-02-2003 a las 10:00AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (14-02-2003), solo comparecieron las victimas y el imputado: AZABACHE WILMAN MANUEL, no habiendo comparecido el imputado: YERKIS AZABACHE, ni la defensa pública de ambos imputados, por lo que la misma se difiere para el día: 27-02-2003 a las 10:00 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (27-02-2003), solo comparecieron las victimas Público y la Defensa, el imputado Azabache Wilman Manuel, no compareció, el Fiscal del Ministerio y el imputado YERKIS AZABACHE, por cuanto, no se efectuó el traslado por falta de trasporte, por lo que la misma se difiere para el día: 19-03-2003 a las 09:30 AM

Que en folio 49 al 53 del presente asunto, riela DECISION de este Tribunal, de fecha 28 de febrero del 2003, mediante la cual en virtud, de la revisión del presente expediente se observa que los ciudadanos RENNY ANDREY REYES VÁZQUEZ titular de la cédula de identidad N ° 13.531.809 y ROMÁN EDUARDO REYES VÁZQUEZ , titular de la cédula de identidad N ° 11.409.009 actuando con el carácter de investigados en la presente causa , realizan ante este tribunal en escrito de feche 19-09-02, el siguiente pedimento : “En atención a los artículos 74 ordinal 1° y 323 del código orgánico procesal penal y en protección a las garantías constitucionales previstas en los artículos 28 y 143 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela , apelamos a su sana critica y máximas experiencias para solicitar : PRIMERO: se divida la continencia de la causa por cuanto la decisión del Sobreseimiento a nuestro favor puede ser transmitida con prontitud y escaparía a los diferimientos por incomparecencia de las partes a que se encuentra sometido los procesos penales (Sic). SEGUNDO: Considere innecesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el Supra mencionado artículo 323 del código orgánico procesal penal a tenor de la parte final de encabezamiento , TERCERO: se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a nuestro favor , CUARTO: se libre sendo oficio a la dirección general del cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas a de ordenar la DESTRUCCIÓN de la información que afecta gravemente nuestros legítimos derechos e intereses QUINTO: En el presupuesto negado del particular Primero, solicitamos que se fije inmediatamente la Audiencia Oral y se nos notifique por cualquier medio , inclusive vía telefónica y se deja constancias en actas , a los fines de confirmar nuestra comparecencia , finalmente ofrecemos excusas por no haber asistido a las audiencias fijadas ya que no conocíamos su fijación. Por las razones anteriormente expuestas , este TRIBUNAL PRIMERO DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO , DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida los investigados 1)GONZÁLEZ GRUBER RAFAEL FIDEL, de 29 años de edad, de estado civil casado, hijo de Francia Soraya Gruber de González y César Gonzáles, ambos vivos , de profesión u oficio comerciante , residenciado en lomas de Trinidad, calle La Colina Quinta wilsa , Caracas distrito federal, 2) GONZÁLEZ ALLAN ADDULL KALIN de 29 años de edad de estado civil casado, natural de Caracas , titular de la cédula de identidad N° V-9.68.478 residenciado en la Avenida Francisco Javier Yánez Edificio Salas , piso 3 apartamento 3 San Bernandino Caracas, Distrito capital 3 ) REYES VÁSQUEZ RÓMAN EDUARDO, de 26 años de edad natural de Caracas de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.409.009, residenciado en la Avenida Francisco Javier Yánez, con calle Baralt, piso 2 apartamento 34 San Bernandino . Edificio Baralt, caracas Distrito Capital y 4) REYES VÁZQUEZ RENNY ANDREY de 22 años de edad, de estado civil soltero ,natural de caracas , titular de la cédula de identidad N° 13.531.809, residenciado en la avenida Francisco Javier, con calle Baralt, caracas , Distrito Capital, solicitado por el doctor CARLOS JOSÉ RESTREPO RUIZ , en su condición de fiscal noveno del ministerio público del estado Miranda , ello con base a lo previsto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de La República de Venezuela, en sus numerales 1ero, 2do, 3ero y 4to, en relación con lo establecido en el numeral 1ero del artículo 318 del código orgánico procesal penal , el numero 10mo. Del artículo 34 de la ley orgánica del ministerio público, en concordancia con los artículos 320 , 323, 324 e igualmente en el artículo 74 ordinal 1°, todos del código orgánico procesal penal, en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y 80 en su segundo aparte, del código penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de VÁZQUEZ TORRES ALIRIO y del ciudadano SOTILLO BLANCO CARLOS ALBERTO. En consecuencia de la presente decisión, acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones penales científicas criminalísticas a fin de que sirva eliminar de pantalla los registros que afectan a los ciudadanos cuya causa aquí se confirma el sobreseimiento.

Que al folio 109, en fecha 03 de Junio de 2003, se realiza acta de diferimiento de Audiencia seguida al imputado YERKIS ELIÉCER QUINTERO AZABACHE y WILMAN MANUEL AZABACHE, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, habiéndo comparecido la defensa Pública Penal Dr. YAMILLE RODRIGUEZ, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS IMPUTADOS Y LAS VICTIMAS, ahora bien, motivado a que el ACUSADO AZABACHE WILMAN MANUEL AZABACHE no se ha recibido respuesta en relación a la designación de defensor público penal para que este lo represente en la audiencia, en consecuencia se difiere la Audiencia para el 25 de Junio de 2003, a las 11:00 de la mañana.

Que por auto de fecha: 25 de Junio del 2003, dictado por este Tribunal, cursante al folio: 112 al 113 de la Segunda Pieza del presente asunto, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del imputado AZABACHE WILMAN MANUEL , no esta presente el imputado QUINTERO YERKIS ELIECER , esta presente la victima RODRIGA TORRES , esta presente la defensa Tatis Luz Marina, esta presente la defensora Yamilet Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa de las presentes actuaciones que no consta la audiencia oral de Wilman Manuel Azavache en consecuencia este Tribunal acuerda remitir a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en relación al debido proceso solo lo que concierne al investigado Wilman Manuel Azavache a fin de subsanar el error . En consecuencia no se da inicio a la audiencia preliminar.-

Que por auto de fecha 02 de julio de 2003, se observa que el escrito de acusación que presenta ante este tribunal de Dr. Carlos Restrepo Ruiz en su condición de fiscal Noveno del ministerio público, cursantes a los folios 109 al 122 de la primera pieza de dicho expediente, se observa que fue presentada en contra de QUINTERO AZABACHE YERKIS ELIÉCER, a quien se le celebrara audiencia oral de presentación el día 09-01-02 e igualmente presenta acusación en contra del ciudadano AZABACHE WILMAN MANUEL, quien no ha sido oído por este tribunal, ya que en cuanto a éste no se le ha celebrado acto alguno, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía novena del ministerio público, a fin de que emita un pronunciamiento al respecto.

Que por auto de fecha 19 de septiembre del 2003, dictado por este Tribunal, Visto el Oficio N° F9-5260-03 recibido en fecha 17 de septiembre del presente año, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, referente al asunto MJ21-P-2002.000033, contentivo de causa seguida en contra de los imputados QUINTERO AZABACHE YERKIS ELIECER y AZABACHE WILMAN MANUEL, que fuera remitido a ese Despacho a fin de obtener un pronunciamiento en cuanto a la situación procesal del imputado AZABACHE WILMAN MANUEL, y como bien del contenido del referido Oficio se desprende que el imputado en referencia fue presentado en fecha 22-10-99 por la Fiscal Mary del Rosario Toro en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se celebró su correspondiente Audiencia Oral, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal conoció del presente caso en fecha 07-01-01, por solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con motivo de la realización de la audiencia oral del imputado Quintero Azabache Yerkis Eliecer, y siendo ambas imputaciones de igual gravedad habiendo conocido primero el Tribunal Tercero de Control, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, acuerda y ordena la remisión inmediata de la presente causa en el estado en el cual se encuentra, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Que por auto de fecha 27 de Enero de 2004, dictado por este Tribunal, Por recibida la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: AZABACHE WILMAN MANUEL; de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N0. V-10.523.996, venezolano, nacido el 29-05-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en La Comunidad Andrés Bello, Sector Las Brisas de Charallave, N0. 71, zona 1, del Estado Miranda; y QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.615.452, proveniente del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en virtud de la Declinatoria de Competencia de la misma, hecha en este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que alude a las reglas de la Competencia, por cuanto, tal como expresa en auto de fecha 19 de Septiembre del 2.003, según información suministrada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N0. F9-5260-03, recibido por ese Tribunal en fecha 17 de Septiembre del 2.003, cursante a los folios: 119 al 120, de la II Pieza de las presentes actuaciones, el imputado: AZABACHE WILMAR MANUEL; fue presentado en fecha 22 de Octubre del 1.999; por la Fiscal Mary Toro del Rosario, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal Tercero de Control, donde se realizó su correspondiente Audiencia Oral, ahora bien, por cuanto de la Revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se ha podido constatar que si bien a los folios 155 al 156 de la Pieza I, de la presente Causa riela Solicitud de Fijación de Audiencia Oral e imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: AZABACHE WILMAN MANUEL; de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N0. V-10.523.996, venezolano, nacido el 29-05-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en La Comunidad Andrés Bello, Sector Las Brisas de Charallave, N0. 71, zona 1, del Estado Miranda; sin embargo, no se ha podido constatar la existencia de Acta alguna de la AUDIENCIA ORAL, a la que alude el Tribunal Declinante y el Ministerio Público en su referido oficio, así como las Decisiones tomadas en la audiencia a la que los mismos hacen referencia, de allí que a los fines de este Tribunal en principio, poder determinar su competencia para conocer de la presente Causa; así como, en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes de la cual el mismo es garante y a la cual debe propender, todo en aras de una sana Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 2, 7, 12, 72, 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena recabar la información faltante la cual no cursa en las actas procesales que conforman la presente causa, a la fiscalia respectiva, previa revisión de los libros de causa y de remisión llevados por ante este Tribunal en tal fecha, a los fines de verificar su efectivo ingreso y egreso en su oportunidad, y una vez recabada la información requerida este Tribunal se pronunciará por Auto separado con relación a su competencia y la fijación del acto correspondiente con relación al ciudadano: AZABACHE WILMAN MANUEL, ya identificado; y por ende, con relación al ciudadano: QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.615.452, suspendiéndose en consecuencia, la prosecución de la presente Causa; hasta tanto sea recabada la información ordenada y con vista a ello se proveerá por auto separado.

Que por auto de fecha 10 de Mayo de 2004, se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 27 de Enero del 2.004, dictado por este Tribunal y por ende lo en el mismo ordenado, en consecuencia, se instruye al ciudadano Secretario de este Tribunal para que se sirva recabar la información faltante la cual no cursa en las actas procesales que conforman la presente causa, a la fiscalia respectiva, previa revisión de los libros de causa y de remisión llevados por ante este Tribunal en tal fecha, a los fines de verificar su efectivo ingreso y egreso en su oportunidad, y una vez recabada la información requerida este Tribunal se pronunciará por Auto separado con relación a su competencia y la fijación del acto correspondiente con relación al ciudadano: AZABACHE WILMAN MANUEL, ya identificado; y por ende, con relación al ciudadano: QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.615.452, suspendiéndose en consecuencia, la prosecución de la presente Causa; hasta tanto sea recabada la información ordenada y con vista a ello se proveerá por auto separado. Notifíquese a las partes. Librense los oficios ordenados. Recábese la información requerida.

Que por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, cumplido como fue lo ordenado por auto de fechas anteriores ut supra indicados, por recibido MEMORANDO 044/04, de fecha 06 de julio del 2.004, proveniente de la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a este Tribunal DIARIOS DE LOS TRIBUNALES DE CONTROL, MARCADOS COMO N° 1 DEL AÑO, desde el 17/07/99 hasta 04/10/99 y el Segundo marcado como N° 2, desde 04/10/99 hasta 27/01/00; revisado como ha sido el LIBRO DIARIO N° 2, correspondiente al Año: 1999, al folio 116 del mismo, en su Asiento: 275, existe una nota relacionada con la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha Veintidós (22) de Octubre del 1.999, por este Tribunal Tercero de Control al imputado: AZABACHE WILMAN MANUEL, declarando con lugar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 259 Ordinales 1°, 2° y 3° y 260 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, ordenado la remisión de las presentes actuaciones por la vía ordinaria, cuya copia certificada de tal asiento del libro Diario y del Oficio en mención, se ordena agregar a las presentes actuaciones a los fines legales subsiguientes, quedando evidenciada la COMPETENCIA de este Tribunal Declinado, para conocer de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo: 72 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Causa y en tal virtud se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día: Cuatro (04) de Octubre del 2.004, a las 9:30 a.m.

Que a los folios: 134 al 136 de la Segunda Pieza del presente Asunto, riela COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DIARIO N° 02-99, llevados por los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión durante los años: 2002 y 1999, en el cual corre inserto un asiento referido a la actuación N° 3C738199, de fecha 22 de Octubre del 1999, en la cual se hace constar lo siguiente:

“…El Juez de Control N° 3, Dr. Armando Antonio Arratia, recibió de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, solicitud de procedimiento correspondiente y Privación Preventiva Judicial de Libertad, a nombre del investigado Azabache Filman Manuel, se le dio entrada y se fijo la audiencia oral, donde la misma, declaró con lugar la Privación Preventiva Judicial de Libertad del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 ordinales 1°, 2° y 3° y 260 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones por la vía ordinaria.”

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (04-10-2004), solo se encontraban presentes los defensores públicos Virginia Sangster y Miguel Ferrer, y vista la incomparecencia del fiscal del ministerio público , los imputados y la victima, se acuerda diferir la Audiencia, para el día 17-11-2004 a las 11:00 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (17-11-2004), solo se encontraba presente la fiscal del ministerio público y vista la incomparecencia de la defensa pública , los imputados y la victima, se acuerda diferir la Audiencia, para el día 24-01-2004 a las 11:00 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (24-01-2005), solo se encontraban presentes los defensores públicos Virginia Sangster y el fiscal del ministerio público , vista la incomparecencia la defensora pública Evehelisse Harting los imputados y la victima, se acuerda diferir la Audiencia, para el día 03-03-2005 a las 11:30 AM.

Que al folio: 170 de la Segunda Pieza del presente Asunto, riela Oficio N°0136-05, de fecha 11 de febrero del 2005, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, debidamente consignado por el Ministerio Público, en el cual se informa a ese despacho lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo de su oficio N°. 493, de fecha 11 de febrero de los corrientes, en cuanto al mismo cumplo con participarle que una vez elaborada la revisión del Sistema Juris 2000, en el área de presentaciones llevado en esta oficina, se observa que los Ciudadanos: Quintero Azabache Yerkis Eliécer y Azabache Filman Manuel, titular de la cédula de identidad N°. V-12.615.452 y 10.523.996, no tienen presentación abierta en este Circuito Judicial.”

Que por auto de fecha: 7-03-2005, por cuanto en fecha 03-03-2005 este tribunal no dio despacho por encontrarse en actividades administrativas, se acuerda diferir el acto de Audiencia para el día 12-04-2005 a las 10:30 AM.

Que llegada la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (12-04-2005), hecha la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presentes la defensa publica y la representación fiscal, quien ratificó la solicitud de revocar el beneficio del que disfrutan los imputados, ya que los mismos no comparecen al llamado del Tribunal Vista la incomparecencia de las víctimas y los imputados; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 11/05/05, a las 09:30 a.m.. Quedan notificados los presentes.

En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que el acusado: AZABACHE WILMAN MANUEL; de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N0. V-10.523.996, venezolano, nacido el 29-05-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en La Comunidad Andrés Bello, Sector Las Brisas de Charallave, N0. 71, zona 1, del Estado Miranda; y QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; Venezolano, mayor de edad , domiciliado en las Brisas del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas Charallave, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.615.452, se mantienen en actitud contumaz al no comparecer a los actos fijados por este Tribunal, relacionados con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando la realización de la Audiencia a que se refiere tal norma, a los fines de dilucidar sobre la ACUSACION, interpuesta en su contra por la vindicta pública y demás solicitudes hechas por esa representación fiscal, habida cuenta, que tal como se desprende de las actas del presente Asunto, objeto de revisión se aprecia el incumplimiento por parte de los mismos a las obligaciones inherentes a todo imputado, muy particularmente, la referida a su obligación de comparecer ante la autoridad las veces que el mismo sea requerido, tal como lo es, a las oportunidades fijadas para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como, la atinente a su obligación de no ausentarse la jurisdicción del Tribunal o del país sin previa autorización e igualmente, no pudiendo constatarse en modo alguno las motivaciones por las cuales fueron estas incumplidas y por ende, si existe justificación alguna para ello, dada la reticencia de los acusados a comparecer a los llamados hechos por este Tribunal, considerando quien aquí le toca decidir, que es indudable que los acusados: AZABACHE WILMAN MANUEL; y QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; suficientemente identificados, han incumplido lo establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."
Haciéndose procedente a los fines de que los mismos no se sustraigan del proceso, y en tal virtud, el poder celebrar de manera real y efectiva la audiencia a la que alude el Articulo: 327 ejusdem, y con vista a la explanado en la misma por las partes, y por ende, por los propios acusados: AZABACHE WILMAN MANUEL; y QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; ya identificados, así como, lo constatado por el Tribunal el decidir lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que dieron lugar a su acusación, a la fijación de oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y a la posibilidad a los mismos de acogerse a cualquiera de las formas alternativas establecidas en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser procedentes, asimismo, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en los acusados, así como, la afectación a las victimas, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que se hace forzoso y necesario el aplicar lo dispuesto en el Articulo: 262 ejusdem, que es del contenido siguiente:
ARTICULO: 262.- “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Se ordena la INMEDIATA APREHENSION, de los imputados: AZABACHE WILMAN MANUEL; y QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION,; y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre de los mismos, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Artículo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines. Se ordena libar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión de los imputados: AZABACHE WILMAN MANUEL; y QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; ya identificados, y sean puesto a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena la INMEDIATA APREHENSION, de los imputados: AZABACHE WILMAN MANUEL; de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N0. V-10.523.996, venezolano, nacido el 29-05-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en La Comunidad Andrés Bello, Sector Las Brisas de Charallave, N0. 71, zona 1, del Estado Miranda; y QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; Venezolano, mayor de edad , domiciliado en las Brisas del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas Charallave, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.615. 452, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por los imputados, dictar los pronunciamientos correspondientes.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que los mismos sean APREHENDIDOS y puestos a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio de los imputados, a iguales fines.
TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese la presente Decisión. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión de los imputados: AZABACHE WILMAN MANUEL; y QUINTERO AZAVACHE YERKIS ELIECER; y sea puestos a la orden de este Tribunal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO