REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2004-002250

Vista la solicitud realizada por la DRA. EVEHELISSE HARTIN COLLINS, defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensor del acusado: : PARICA ECHEZURIA ANGEL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 15797010 que vive en SECTOR 09, CALLE 33, CASA NUMERO 21, CARTANAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y que es OBRERO, en la cual entre otros expone:

“..En fecha 31-10-04, se celebró acto para la audiencia oral en la presente causa, con motivo de la calificación de flagrancia solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario.

….Ahora bien, Ciudadana Juez mi defendido se encuentra detenido desde hace más de CINCO (05) meses, por tanto ésta Defensa considera apropiado y ajustado a derecho solicitar de conformidad con el artículo ut supra trascrito le sea acordada una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento…..”

Para Decidir este Tribunal observa:


Que en fecha 30 de Octubre del 2.004, fue celebrada la Audiencia Oral en el presente Asunto, en la cual este Tribunal Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PARICA ECHEZURIA ANGEL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 15797010 que vive en SECTOR 09, CALLE 33, CASA NUMERO 21, CARTANAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y que es OBRERO por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 respectivamente todos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II, Se dictará auto fundado en la oportunidad legal correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa solicita como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, y este Tribunal lo acuerda por ser procedente en consecuencia líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.

Que en fecha Veintinueve (29) de noviembre del 2.004, se recibe proveniente de la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, escrito de ACUSACION, en contra del imputado: PARICA ECHEZURIA ANGEL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 15797010 que vive en SECTOR 09, CALLE 33, CASA NUMERO 21, CARTANAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y que es OBRERO en el cual entre otros, solicita su enjuiciamiento penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos: 460, del Código Penal, CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA SEÑALADA POR EL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 77 ORDINAL 7°, como es añadir la “ignominia” a la acción con su conducta y actuación, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, con relación al Articulo 278 ejusdem, al igual que el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, delitos previsto y sancionado en el Articulo: 472 del Código Penal, todo ello con relación al Articulo: 87 ejusdem, solicitando la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sea admitida la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, solicitando, asimismo, sea ratificada y mantenida la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos, por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, y a los fines de que no se sustraigan del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciados los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3 y así como el articulo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha media, de acuerdo a la “REBUS SIC STANTIBUS”, acogida por la doctrina y nuestro ordenamiento Procesal Penal.

Que por Auto de fecha: 10 de Diciembre del 2.004, vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL SANTIAGO PARICA ECHEZURIA, se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 13 de Enero del 2.004, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


Que llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (13-01-2005), verificada la presencia de las partes, solo compareció el Fiscal del Ministerio Público, no habiendo comparecido la Defensa Pública Penal, la Victima y el Imputado en virtud de no haber sido trasladado, quedando la misma diferida para el día 17-02-2005, a las 10:15 AM. Se ordena librar oficio a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de que nombre a una comisión para que trasladen al imputado de autos con dos días de anticipación a la celebración de la audiencia preliminar desde el Internado Judicial de Los Teques y lo mantengan en esa Comisaría en calidad de depósito hasta la fecha señalada en la cual deberán trasladado hasta la sede de este Tribunal.

Que llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (17-02-2005), verificada la presencia de las partes, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, quedando la misma diferida para el día 18-03-2005, a las 11:30 AM.



Que llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (17-02-2005), verificada la presencia de las partes, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, quedando la misma diferida para el día 22-04-2005, a las 11:30 AM.

Ahora bien, hecha la revisión anterior de las Actas que conforman la presente Causa, quien aquí le toca decidir considera oportuno antes de emitir pronunciamiento hacer las consideraciones siguientes:

Que la LIBERTAD es la regla o principio rector del proceso penal y por consiguiente se prohíbe el decreto apriorístico de la Privación de Libertad, tal como lo establecen los artículos: 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal así:

ARTICULO: 8.- “Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

ARTICULO: 9.- “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

ARTICULO: 243.- “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad el proceso.”

ARTICULO: 247.- “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De allí que de las normas transcritas se deriva el PRINCIPIO DE LIBERTAD, evidenciándose que la Medida de Prisión Provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede excederle tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un tiempo prudencial, de donde corresponde la aplicación de otros de los Principios, cual es el de la “PROPORCIONALIDAD”, el cual se encuentra dispuesto en el Artículo 244 ejusdem, cuyo contenido es el siguiente:

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

En ese mismo orden, los artículos: 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En igual sentido el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

ARTICULO: 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2º.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario......”

En consecuencia, de las normas transcritas se colige, que solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano, es decir, que con el fin e interés legítimo de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, es por lo que se han establecido fórmulas de detención o de restricción de la libertad , precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que necesariamente inciden en tales derechos up supra enunciados, las cuales son necesarias para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, de la victima, cuya protección de los derechos de esta última y la indemnización del daño ocasionado a la misma, son también objetos del proceso, así como el lograr que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, estando en tal virtud, estas medidas justificadas, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, siempre de manera proporcionar, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, con vista a los delitos imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, al imputado: PARICA ECHEZURIA ANGEL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 15797010 que vive en SECTOR 09, CALLE 33, CASA NUMERO 21, CARTANAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y que es OBRERO, los cuales son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos: 460, del Código Penal, CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA SEÑALADA POR EL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 77 ORDINAL 7°, como es añadir la “ignominia” a la acción con su conducta y actuación, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, con relación al Articulo 278 ejusdem, al igual que el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, delitos previsto y sancionado en el Articulo: 472 del Código Penal, todo ello con relación al Articulo: 87 ejusdem, en consecuencia, con vista a la presunta comisión de tales delitos por parte del mismo y con la sanción o pena que les corresponderá cumplir de ser comprobada su responsabilidad, considera quien aquí decide, que es necesario y proporcionar el mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: ANGEL SANTIAGO PARICA ECHEZURIA, ut supra identificado, por este Tribunal en la Audiencia Oral y Privada, celebrada en fecha TREINTA (30) de Octubre del 2.004, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y el logro de la finalidad del proceso, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por el defensor del imputado: ANGEL SANTIAGO PARICA ECHEZURIA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: : PARICA ECHEZURIA ANGEL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 15797010 que vive en SECTOR 09, CALLE 33, CASA NUMERO 21, CARTANAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y que es OBRERO, por este Tribunal en la Audiencia Oral y Privada, celebrada en fecha Treinta (30) de Octubre del 2.004, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y el logro de la finalidad del proceso, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su Juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Revocatoria o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, interpuesta por el Defensor del imputado: ANGEL SANTIAGO PARICA ECHEZURIA. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado a los fines de notificarlo de la decisión de esta misma fecha, notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
EL SECRETARIO


ABG. JOSE MORENO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. JOSE MORENO