REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-000800

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: ENDSON EIKER PRADO ALFONZO, de Nacionalidad venezolana, residenciado Filas de Mariche, Carretera Petare Santa Lucia, KM 18, Barrio Santa Isabel, Casa s/n al lado de la bodega, Estado Miranda, nacido Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-07-1972, 32 de años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad FAJAVICEY, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.815.781 hijo de DALIA IRIS ALFONZO SALAZAR (V) y ALEXIS DANIEL PRADO (F) cuya defensa esta representada por el Defensor Público abogado: YANETH SANTANA; quien interpuso escrito en el cual entre otro expresa:

“En virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el día 11.03.05, mediante audiencia oral se acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que acrediten el equivalente en bolívares de OCHENTA (80) unidades tributarias en su conjunto y la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo.

Ahora bien, ciudadano juez a mi defendido se le ha sido imposible cumplir con la medida impuesta por ese Tribunal que usted dignamente dirige, es por lo que solicito muy respetuosamente conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento pudiendo ser la contemplada artículo 259 Ejusdem.”


Para Decidir previamente se observa:

En fecha Once (11) de Marzo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos: 219 y 278 del Código Penal, en la cual la representación fiscal solicita se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ENDSON EIKER PRADO ALFONZO, de Nacionalidad venezolana, residenciado Filas de Mariche, Carretera Petare Santa Lucia, KM 18, Barrio Santa Isabel, Casa s/n al lado de la bodega, Estado Miranda, nacido Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-07-1972, 32 de años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad FAJAVICEY, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.815.781 hijo de DALIA IRIS ALFONZO SALAZAR (V) y ALEXIS DANIEL PRADO (F), de conformidad con los ordinales: 1°, 2° y 3° del artículo 250 , en relación con el artículo 251 Ordinales: 2° y 3° y concatenado con el artículo 252 Ordinales: 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal penal, con respecto a tal solicitud este Tribunal DECIDIO: Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Impone al imputado las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días durante seis meses; La Prohibición expresa de salir del Area del Tribunal y del País sin autorización del Tribunal y la presentación de dos o mas fiadores que representen en conjunto una fianza equivalente a ochenta (80) unidades tributarias al valor actual al ciudadano: ENDSON EIKER PRADO ALFONZO, de Nacionalidad venezolana, residenciado Filas de Mariche, Carretera Petare Santa Lucia, KM 18, Barrio Santa Isabel, Casa s/n al lado de la bodega, Estado Miranda, nacido Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-07-1972, 32 de años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad FAJAVICEY, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.815.781 hijo de DALIA IRIS ALFONZO SALAZAR (V) y ALEXIS DANIEL PRADO (F). Se ordena como centro de reclusión la Comisaría de Origen por un lapso de veinte (20) días tiempo que estima el Tribunal suficiente para dar cumplimiento a la medida impuesta, si trascurrido dicho lapso no se ha dado cumplimiento a la medida el imputado será trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare II. De conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el traslado a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique un reconocimiento médico legal a los fines consigna en este acto el Representante del Ministerio Público oficio N° F9-948-05, a los fines consiguientes, en consecuencia remítase con el oficio dirigido a la Comisaría correspondiente Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad Legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, apreciando igualmente la imposibilidad manifiesta puesta en evidencia en virtud del transcurso del tiempo para el imputado y sus familiares para dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Once (11) de Marzo del 2.005, por este Tribunal, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Ordinal 8° del Articulo: 256 y en su lugar, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2° ejusdem; consistente en: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas a los Ordinales 3° y 4° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3.- La presentación por ante este Tribunal, Cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses y 4°.- La prohibición expresa de salir del Área del Tribunal y del país sin autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR, la decisión dictada por este Tribunal en fecha once (11) de marzo del 2.005, con relación al imputado: ENDSON EIKER PRADO ALFONZO, de Nacionalidad venezolana, residenciado Filas de Mariche, Carretera Petare Santa Lucia, KM 18, Barrio Santa Isabel, Casa s/n al lado de la bodega, Estado Miranda, nacido Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-07-1972, 32 de años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad FAJAVICEY, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.815.781 hijo de DALIA IRIS ALFONZO SALAZAR (V) y ALEXIS DANIEL PRADO (F), en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Ordinal 8° del Articulo: 256 y en su lugar, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2° ejusdem; consistente en: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas a los Ordinales 3° y 4° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3.- La presentación por ante este Tribunal, Cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses y 4°.- La prohibición expresa de salir del Área del Tribunal y del país sin autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,

DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,


ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO