REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000428
Vista la querella interpuesta por los ciudadanos: ANIBAL RAMON CORDERO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, casado, transportista, domiciliado en La Parroquia Cartanal, Sector 05, Calle 01, Casa N° 14, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-3.716.538, VICTORINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, transportista, domiciliado en La Parroquia Cartanal, Sector 01, Calle 14, Casa N° 18, en Jurisdicción del Municipio Independencia, del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N°V-7.648.170 y PEDRO MARIA BAUTISTA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, Soltero, transportista, domiciliado en La Parroquia Cartanal, Sector 03, Avenida 01, casa N° 22, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, todos debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho, abogado: JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, con domicilio procesal en la Calle Ribas de la Ciudad de Los Teques, Residencia Savil, Torre A, PH-1 A, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y debidamente actuando en este acto en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil denominada “EXPRESOS CARTANAL, C.A.”, empresa domiciliada en la Parroquia Cartanal, Calle 09, Sector 03, Final Calle Colombia, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1997, bajo el N° 77, Tomo 376 Asgdo., en contra de los ciudadanos: HUMBERTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, transportista, domiciliado en la Parroquia Cartanal, Sector 05, Calle 02, Casa N° 62, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-16.681.696, CARLOS LUIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, Transportista, domiciliado en la Parroquia Cartanal, Sector 01, Calle 03, Casa N° 73, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado miranda y Titular de la Cédula de Identidad N°V-2.991.366, LUIS ERASMO DUARTE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, transportista, domiciliado en la Parroquia Cartanal, Sector 03, Calle 02, Casa N° 21, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°v-3.793.349, AURORA VIRGINIA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, transportista, domiciliada en la Parroquia Cartanal, Sector 05, Calle 02, casa N° 62, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-9.224.063, MARCO ANTONIO CLORALT MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, transportista, domiciliado en al ciudad de Santa Teresa Del Tuy, Calle Ayacucho, Edificio DON ELIAS, Piso 05, Apartamento 5-4, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°v-4.290.599, MARTIN CLORALT MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, transportista, domiciliado en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Calle Ayacucho, Edificio DON ELIAS, Piso 05, Apartamento 5-4, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-4.290.609, LUIS EDUARDO DUARTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, transportista, domiciliado en la Parroquia Cartanal, Sector 03, Calle 02, casa N° 21, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, y titular de la Cédula de identidad N°v-12.781.047, GOLFREDO FLOREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, transportista, domiciliado en la Parroquia Cartanal, sector 03, Avenida 06, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-9.101.512, MAGDALENO ANTONIO CEDEÑO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, transportista, domiciliado en la Parroquia Cartanal, Sector 04, Calle54, Casa N° 08, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N°V-4.017.941, ANTONIO JOSE AGUILERA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, transportista, domiciliado en la Parroquia Cartanal, Sector 01, Avenida 03, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N°v-5.419.916, JOSELYS JOSEFINA BECERRA MANZO, venezolana, mayor de edad, transportista, domiciliada en la Parroquia Cartanal, Sector 05, Calle 02, Casa N° 62, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°v-11.554.102 y GLADYS CASTRO, venezolana, mayor de edad, sin domicilio conocido, pudiendo ser ubicada para todos los actos del proceso en las adyacencias de las sedes de los Registros Mercantiles I y II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Avenida Andrés Bello Sótano I, del Centro Andrés Bello, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N°V-7.956.193, por la presunta comisión de los Delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, delitos estos, previstos y sancionados en los Artículos: 320 y 287 del Código Penal, en la cual entre otros como fundamento de la misma expresan:
“Ciudadano Juez, el día 18 de Enero de 2005, en el Diario “EL GLOBO”, pagina 19 apareció publicado una convocatoria para la celebración de una asamblea general de accionistas de la empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A., para lo cual anexamos al presente escrito marcado “B” un ejemplar. La mencionada convocatoria fue suscrita por LOS QUERELLADOS con excepción de las ciudadanas YOSELYS JOSEFINA BECERRA MANZO y GLADYS CASTRO, pero sin embargo, aparece entre los convocantes, quien en vida se llamara JOSE L. BECERRA, accionista de dicha empresa, quien falleciera el día 14 de Julio de 2.000, según consta en acta de defunción emanada por la primera autoridad civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se anexa al presente escrito, una copia marcada “C”. Desde ese mismo momento se inició una cadena de hechos, cuya única finalidad era la de forjar un documento público que será indicado mas adelante.
Es así, que violando disposiciones estatutarias y normas del código de comercio, LOS QUERELLADOS, dan inicio a la comisión de un hecho punible, actuando con pleno conocimiento de sus actos, por cuanto es por todos los accionistas conocidos que las asambleas se convocan de conformidad con lo establecido en las disposición estatutaria N° 14 y para esa fecha existían en pleno ejercicio de sus funciones una Junta Directiva, la cual fue nombrada en asamblea general de accionistas, según consta en acta debidamente inscrita en la ya nombrada oficina de registro mercantil en fecha 03 de Enero de 2.005, bajo el N°. 48, tomo 1-A Sgdo., la cual anexamos al presente escrito marcado “D” y nunca por un grupo de accionistas, sea cual fuere su numero, aunado a esto el hecho de que la misma aparece suscrita por una persona fallecida, constituyendo sin duda alguna una conducta DOLOSA de LOS QUERELLADOS.
En esta irrita e ilegal convocatoria, donde se prescindió de todas las formalidades en cuanto al lapso que debe anteceder a la fecha de celebración, queda configurado el inicio de lo que culmino con el fajamiento de un documento, objeto de la presente querella, y donde ya se presumía la falta de asistencia del quórum necesario, por cuanto la misma supuestamente debió celebrarse el día 23 de Enero de 2.005, y para el día siguiente, es decir, el 24 de Enero de 2.005, apareció publicada otra convocatoria también por el DIARIO “EL GLOBO”, en su pagina 19, para la celebración de una segunda asamblea general de accionistas de la empresa, para el día 28 de Enero de 2.005, suscrita por los mismos QUERELLADOS ya indicados incluyendo la suscripción del difunto JOSE L. BECERRA, donde también se viola la disposición estatutaria N° 14 y N° 16, así como también la norma contemplada en el artículo 276 del Código de Comercio, en lo referente al lapso de antelación para celebración, así como la mención de que la misma quedara constituida sea cual fuere el numero de socios asistentes, de cuya publicación se anexa al presente escrito marcado “E”.
Ciudadano juez, estas do (2) convocatorias previas ya indicadas, fueron la antesala que efectuaron LOS QUERELLADOS para forjar el documento en cuanto a su contenido, donde se pretende dejar asentado la celebración de una asamblea general de accionistas de la empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A., por cuanto en las mismas, aun cuando aparece entre quienes la convocan una persona quien falleció, los restantes no pueden realizar estos actos, y que esta conducta de los mismos es una clara demostración del DOLO con que actuaron. Aunado a estos dos actos preparativos para la comisión del hecho punible, LOS QUERELLADOS, pretendieron realizar paralelamente una asamblea general de accionistas el día 03 de Enero de 2.005, para la cual, realizando un asiento en un supuesto libro de Actas de Asamblea, cuyo origen y procedencia se desconocen, pretendieron elegirse un grupo de socios en Junta Directiva de la cual también anexamos al presente escrito marcado como “F” y al no alcanzar dicho objetivo proceden a realizar los actos mencionados anteriormente, es decir, con una apariencia de legalidad falsificar en cuanto a su contenido un documento publico.
Ciudadano Juez, según consta en documento debidamente inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.005, bajo el N° 43, Tomo 14 A Sgdo……, LOS QUERELLADOS, violando disposiciones estatutarias de la empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A. y normas legales previstas en el código de comercio, celebraron una supuesta asamblea de accionista, donde se auto nombraron miembros de la junta directiva, una comisión revisora y la autorización de la sedicente junta directiva para firmar el refinanciamiento del crédito que mantiene la empresa con FONTUR, todo producto de las convocatorias enunciadas anteriormente.
En dicho documento, LOS QUERELLADOS, actuando de una manera DOLOSA, señalan en el contenido del mismo, que reunidos en la sede social de la empresa en LA CIUDAD DE CARACAS, el día Veintiocho (28) de Enero de 2.005, sin indicación de la hora de la supuesta reunión, los mismos proceden a celebrar la asamblea. De esta afirmación se desprende la primera falsedad contenida en el documento, por cuanto la sede social de la empresa se encuentra ubicada en la Calle 09, Final Calle Colombia, Sector 3 de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo su UNICA SEDE SOCIAL y nunca la empresa ha establecido su domicilio en la Ciudad de Caracas. A este hecho falso en cuanto al sitio de la reunión, debe sumarse necesariamente, que LOS QUERELLADOS nunca sostuvieron el mencionado día de reunión, debe sumarse necesariamente, que LOS QUERELLADOS nunca sostuvieron el mencionado día reunión alguna, por cuanto los mismos se dedicaron a concurrir separada e intermitentemente a la sede social de la empresa durante toda la mañana del día en cuestión, es decir, el 28 de Enero de 2.005, hecho este plenamente corroborable por el ciudadano SANTIAGO HURTADO….
De igual manera LOS QUERELLADOS se atribuyen una cantidad de acciones que no poseen, indicando los mismos, que son poseedores de 14.732 acciones, con excepción del socio MARTIN CLORALT MELENDEZ, siendo lo correcto que cada accionista de la empresa lo único que posee es la cantidad de 13.750, afirmación esta que se desprende del documento anexado al presente escrito. Esta última afirmación sin duda alguna la pronuncian con el objeto de simular un supuesto porcentaje del capital social presente en la ilegal asamblea.
Es así como Ciudadano Juez, como todo el contenido del documento debidamente inscrito en la ya mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de Enero de 2.005, bajo el 43, Tomo 14 Asgdo, es FALSO, por cuanto se realizaron unas convocatorias por la prensa con el único objeto de aparentar una supuesta legalidad, con los vicios ya mencionados como antesala de la comisión del hecho punible y se aparentaron todos los hechos que aparecen plasmados en el contenido del mismo, con el único propósito de darle apariencia de instrumento publico, ocasionado un perjuicio tanto al resto de los accionistas de la empresa EXPRESOS CARTANAL, C.A. como a todos los terceros que de manera directa o indirecta mantienen relaciones con esta empresa, perjuicio este que esta determinado en cuanto a nosotros, por la violación de los estatutos sociales al falsear tanto las convocatorias como también el contenido del acta de asamblea menoscabando nuestros derechos y al poner en riesgo la credibilidad y reputación de la empresa en sus relaciones que mantiene con terceros, incluyendo entes del Estado como lo es el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
Los hechos aquí esgrimidos encuadran dentro de los supuestos contemplados en el DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en cuanto a su contenido, delito previsto en el artículo 320 del Código Penal y por cuanto el mismo fue cometido mediante la asociación de varias personas también encuadran dentro de los supuestos contemplados en el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 287 IBIDEM, los cuales dicen textualmente lo siguiente:
CODIGO PENAL. ARTICULO 320: “Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento publico, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.
Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.”
CODIGO PENAL. ARTICULO 287: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Quien aquí le toca decidir sobre la procedibilidad y admisibilidad de la presente Querella, observa:
PRIMERO: Que según Auto dictado por este Tribunal en fecha: 28 de Febrero del 2005, por cuanto hecha la revisión del escrito Libelar de la presente querella, se ha podido constatar que no se ha dado cumplimiento por parte de los Querellantes, a lo dispuesto en el Artículo 294 Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal, de igual manera se ha podido constatar que anexo al escrito liberal de la presente querella fueron consignadas fotostatos de los instrumentos en la cual la misma se pretende fundamenta, es por ello, que a los fines de este Tribunal poder pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente querella incoada en los términos ut supra señalados, se ORDENA notificar a la parte Querellante, para que dentro de los Tres (3) días siguientes a su Notificación que se le haga del contenido del presente auto, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en tal dispositivo de Ley e igualmente, proceder a consignar los originales u/o copias certificadas de la documentación acompañadas a la presente querella, a los fines de la constatación de los datos suministrados en los mismos y su certificación para su posterior devolución a los fines subsiguientes de Ley, una vez cumplida tal formalidad, así como, lo requerido por este Tribunal con respecto a la documentación anexa, este Tribunal se pronunciará y a tales efectos se ordena notificar a la parte querellante.
SEGUNDO: Que mediante escrito manuscrito y sus anexos que rielan a los folios: 98 al 119 vuelto, de fecha: once (11) de Marzo del 2.005, presentado por los querellantes, ciudadanos: ANIBAL RAMON CORDERO JAUREGUI, VICTORINO PEREZ y PEDRO MARIA BAUTISTA CORREDOR, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-3.716.538, V-7.648.170 y V-4.211.833, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado José A. Domma. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.000, a los fines de dar cumplimiento al despacho Saneador dictado por este Juzgado, expresan lo siguiente:
“…en nuestro carácter de Querellados y a los fines de dar cumplimiento al despacho Saneador dictado por ese Juzgado a su digno cargo, mediante el cual se requiere que sean consignados los originales o en su defecto copia Certificada de los documentos que sustenta los hechos esgrimidos en el escrito constitutivo de la querella, lo cual hacemos en los términos siguientes:………”
TERCERO: Que de lo expresado por la parte querellante en la forma ut supra transcrita, así como de la documento acompañados a dicho escrito, se evidencia que los mismos no han dado cumplimiento, en el lapso establecido en el Articulo: 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo Aparte, habiendo sido debidamente notificados, de lo exigido por este Tribunal a ese respecto, según Auto dictado en fecha: 28 de Febrero del 2.005, atinente al debido cumplimiento de los establecido en el Articulo: 294 Ordinales: 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:
ARTICULO: 294.- La querella contendrá:
1°.- El nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
3°.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
CUARTO: De igual manera cursan a en autos a los folios: 120 al 122, las resultas efectivas de las boletas de notificaciones libradas a los QUERELLANTES, del contenido del Auto dictado por este Tribunal en fecha: 28-02-2005, quienes fueron debidamente notificados en fecha: Once (11) de Marzo del 2005, lo cual se corresponde con el escrito presentado por los mismos en los términos ut supra señalados (folios: 98 al 119 vuelto), así como, con los asientos del libro diario llevado por este Tribunal a través del Sistema Juris 2000, referida a la actuación realizada por la Oficina de Alguacilazgo con respecto a tales notificaciones efectuadas en tal oportunidad, apreciándose que hasta la presente data hayan sido subsanadas las referidas omisiones.
En consecuencia, hecha la revisión anterior, resultando así las cosas , quien aquí decide considera que aquí lo procedente y ajustado a Derecho es el RECHAZAR LA PRESENTE QUERELLA, conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir y por ende haberse cumplido en las misma, con los requisitos formales señalados, cuya subsanación le fue requerida a la misma en el lapso de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 293, 294 y 296 de la Ley Adjetiva Penal. Librese Boleta de Notificación a la parte querellante a los fines de Ley.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se giraron instrucciones para que se diera cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO