REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-000764
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO
IMPUTADOS:
FREDDY OMAR MORENO MORA, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO PELUQUERO, DE PADRES EDITAR MORA (V) Y FREDDY MORENO (V), DOMICILIADO EN SECTOR 3 CALLE 6 CASA NUMERO 46 SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.033.037 Y EXPUSO: SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE PADRES ROSALÍA DE GÓMEZ (V) Y ARMANDO GOMEZ (V), DOMICILIADA EN CALLE 6 CASA SIN NÚMERO SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.560.411.
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: JESUS ALBERTO CORAO OCANTO, CEDULA DE IDENTIDAD N°V-6.069.648.
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Dieciocho (18) de abril del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: FREDDY OMAR MORENO MORA, de 24 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de padres Editar Mora (v) y Freddy Moreno (V), domiciliado en Sector 3 Calle 6 casa numero 46 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.033.037 y expuso : Se acoge al precepto constitucional y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, de 18 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, de padres Rosalía de Gómez (v) y Armando Gomes(V), domiciliada en Calle 6 casa sin número Santa Teresa del Tuy , Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.560.411; en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR.JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; la cual fue debidamente ratificada por el DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quién narró los hechos fundamentos de la acusación, siendo esta la oportunidad fijada por la anuencia preliminar de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos que ocurrieron en su oportunidad legal, por lo que procedió ratificar su acusación y acusar formalmente a los imputados de autos, realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, expreso sobre la identificación del imputado y su defensor, en el capitulo II de la acusación del Hecho Punible, Capitulo III de la acusación Fundamentos de la Imputación, Capitulo IV de la acusación Preceptos Jurídicos aplicables , Capitulo V de la acusación Los medios de pruebas siendo estos a fin de de ser incorporados al juicio oral y público de conformidad con el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las testimoniales de los funcionarios y expertos : 1 Testimonio del funcionario FERNANDO RODRIGUEZ adscrito a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, 2.- Testimonio del funcionario RONALD JAIME adscrito ala Policía Municipal Independencia del Estado Miranda, testimonio del funcionario JHONNY GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , 4.- La Médico Forense ANA ACEVEDO , 5.- testimonio del ciudadano : JESUS ALBERTO CORAO OVANTO victima en el presente asunto. 6.- Testimonio del ciudadano : MIGUEL ANGEL ZAMORA MILANO quien fue testigo de los hechos investigados , 7.- Testimonio de la ciudadana : ESTHGER MARINA SERRANO DE CORAO quien testigo de los hechos investigados, testimonio de las adolescente YESSIKA CRISTINA CORAO SERRANO testigo de los hechos investigados , acto seguido las pruebas documentales, de conformidad con el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal siendo estos la Experticia Legal número 9700-053-55 de fecha 09 de marzo de 2005 suscrita por el experto JHONNY GONZALEZ y Reconocimiento Médico Legal número 9700-156-537 , de fecha 04 de Marzo de 2005 sucrito por la Dra. ANA ACEVEDO realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento de los investigados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA CMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en el articulo 460 y 418 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como se considere la medida de privación judicial de libertad, esto en virtud, que por entrevista sostenida por los dichos de la victima , situación en que la victima conoce a uno de los imputados desde que estaba pequeño , y me pide que aun cuado se vaya a juicio pero que este en libertad , en tal sentido yo considero que no es menester mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia solcito en este acto que le pueda ser otorgada unas medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siendo estos primero que se le nombre personas responsables, dos la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo y la del ordinal 4 del artículo 256 y del ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido solicito en su totalidad el articulo 256 ordinales 2°, 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio , cuya exposición y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:
“..En fecha 27 de febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, realizaban labores de patrullaje motorizado por la urbanización Cartanal, calle 6, sector 3, Santa Teresa del Tuy, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JESUS ALBERTO CORAO OCANTO, quien les manifestó que momentos antes unos sujetos conocido como LARRY, lo habían intentado arrebatarle un teléfono celular, no pudiendo lograr su cometido por cuanto éste había puesto resistencia, originándose entonces un forcejeo en el cual uno de los sujetos identificado como LARRY, lo había agredido físicamente con un pico de botella ocasionándole una herida en uno de sus brazos y el otro trató de golpearlo con una piedra, razón por las que los efectivos con la premura del caso, proceden a realizar un recorrido donde logran avistar a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera y los funcionarios le dan la voz de alto, y al realizarle la inspección personal de rigor logran incautarle a uno de los sujetos un (01) pico de botella de color transparente el cual quedó identificado como LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, y el otro sujeto identificado como FREDDY OMAR MORENO MORA, no le incautan nada ilícito, practicando la detención de ambos, trasladándose posteriormente al centro de salud donde había sido atendida a la victima por el Dr. LISSOLETTE CARIZO, S.A.S. N° 49.958, quien le diagnosticó HERIDA CORTANTE EN ANTEBRAZO DERECHO….”
En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de la manera siguiente:
1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes Funcionarios y Expertos:
1.1- Testimonio del funcionario FERNANDO RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, quien elaboró el Acta Policial y además practico el procedimiento en el cual fueron detenidos los imputados.
1.2- Testimonio del funcionario RONALD JAIME, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia, del Estado Miranda, quien elaboró el Acta Policial y además practico el procedimiento en el cual fueron detenidos los imputados.
1.3.- Testimonio del funcionario JHONNY GONZALEZ, a la Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia legal a las armas insidiosas incautadas a los aprehendidos.
1.4.- Testimonio de la Dra. ANA ACEVEDO, Médico Forense adscrita a la Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el reconocimiento médico físico legal a la victima.
2.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de:
2.1.- Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO CORAO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.069.648, residenciado en sector 3, Vereda 13, casa N° 8, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue victima de los hechos investigados.
2.2.- Testimonio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ZAMORA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°633.154, residenciado en sector 3, calle 5, casa N° 39, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue testigo de los hechos investigados.
2.3.- Testimonio de la ciudadana: ESTHER MARINA SERRANO DE CORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.959.945 residenciado en sector 3, Vereda 13, casa N° 8, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue testigo de los hechos investigados.
2.4.- Testimonio de la ciudadana: YESSIKA CRISTINA CORAO SERRANO, venezolana, adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.254.452, residenciado en sector 3, Vereda 13, casa N° 8, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue testigo de los hechos investigados
3.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio:
3.1.- Experticia Legal, N° 9700-053-55, de fecha 09-03-2005, suscrita por el experto JHONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Seccional de Ocumare del Tuy, a fin de que ratifiquen el contenido de dicho documento y surta sus plenos efectos legales.
3.2.- Reconocimiento Médico Legal, N°9700-156-537, de fecha 04-03-2005, suscrita por la Dra. ANA ACEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Delegación de Ocumare del Tuy, practicada a la victima. Asimismo, se promueve el documento en mención a los efectos Videndi así como el testimonio de la referida Médico Forense a fin de que ratifiquen el contenido de dicho documento y surta sus plenos efectos legales.
EVIDENCIA MATERIAL:
Un (01) pico de botella.
Un (01) Piedra.
Solicitando para concluir, el enjuiciamiento de los investigados de autos, ciudadanos: LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO y FREDDY OMAR MORENO MORA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en lo que se refiere al Primero de los nombrados, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en lo que respecta al Segundo de los nombrados, delitos estos previstos y sancionados en el articulo 460 y 418 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como se considere la medida de privación judicial de libertad, esto en virtud, que por entrevista sostenida por los dichos de la victima , situación en que la victima conoce a uno de los imputados desde que estaba pequeño , y me pide que aun cuado se vaya a juicio pero que este en libertad , en tal sentido yo considero que no es menester mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia solcito en este acto que le pueda ser otorgada unas medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siendo estos primero que se le nombre personas responsables, dos la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo y la del ordinal 4 del artículo 256 y del ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido solicito en su totalidad el articulo 256 ordinales 2°, 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.
Estando la victima presente en la Audiencia, ciudadano: JESUS ALBERTO CORAO OCANTO, suficientemente identificado, el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos: 120 Ordinal 7° y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“No tengo nada que declarar”.
Por su Parte; los ciudadanos: LARRY ARMANDO GOME FORERO y FREDDY OMAR MORENO MORA, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas los mismos manifestaron, en el orden en el cual fueron identificados:
“Se acoge al precepto constitucional “
En vista a que los mismos se acogieron al precepto constitucional, no será aplicado el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa de los imputados: DR. FRANCISCO CARLOMANGO, al intervenir expreso:
“En este acto los imputados se disculparon ante la victima, también es de aclarar a esta defensa y este Tribunal y especialmente al Ministerio Público como garante de muy buena fe en cuanto al cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°,3° 4° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal ,a lo cual esta defensa se adhiere, en lo que si difiere la defensa es en cuanto a la acusación interpuesta en contra de mis defendidos, por el delito de lesiones personales y de robo agravado en grado de cooperador , es por lo esta defensa se reserva la presentación de testigos presénciales en el juicio oral y publico para la aclaratoria de los hechos, también esta defensa agradece a este Ministerio Público, de conformidad con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal como es la afirmación de libertad , es un derecho que le otorga donde la libertad es la regla, esta defensa difiere en principio de la acusación , y solicito se imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que a bien tenga a considerar el Tribunal, de igual manera solicito se deje abierta la posibilidad de presentar pruebas..”
De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 2° ejusdem, vista la exposición hecha por la defensa en la forma up supra trascrita, quien le toca decidir; revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las actuaciones que conforman el presente asunto y de lo que se desprende de la exposición hecha por la defensa, se puede advertir la no oposición de excepción alguna de las que alude el Articulo: 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso preclusivo establecido en los Artículos: 30 y 328 ejusdem, sin embargo, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, se puede apreciar que el mismo a juicio de quien le toca decidir no adolece de vicio alguna y reúne todos los requisitos establecidos en el Artículos: 326 ejusdem, de allí que examinada la Acusación hecha por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;
Se Admite totalmente la Acusación presentada, en contra de los ciudadanos: LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, de 18 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, de padres Rosalía de Gómez (v) y Armando Gómez(V), domiciliada en Calle 6 casa sin número Santa Teresa del Tuy , Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.560.411, y FREDDY OMAR MORENO MORA , de 24 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de padres Editar Mora (v) y Freddy Moreno (V), domiciliado en Sector 3 Calle 6 casa numero 46 Santa Teresa del Tuy , Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.033.037; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos: 460 y 418 ambos del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo: 80 ejusdem, y como autor material del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano: JESUS ALBERTO CORAO OCANTO, por cuanto, ambos imputados, con la conducta desplegada por demás ilicita, se valieron el Primero de armas insidiosas (pico de botella) y el Segundo con una piedra de gran tamaño, instrumentos éstos con caracteristicas especificas para lograr su propósito lesivo, es decir con el cual infunden temor en la victima, por el riesgo y potencial peligro a que estaba sometida su vida, tratando de anular cualquier acción defensiva de la misma, siendo esta acción resguardada por el Segundo de los mencionados, lo que ayuda a que el Primero, despoje de sus pertenencias y a su victima, quien forcejea con el primero y logra recuperar las pertenencias y despojarlo igualmente del cuchillo que también portaba el ciudadano LARRY EDUARDO GOMEZ FORERO, de allí que con vista al testimonio de la victima y de los efectivos policiales, aunado al resto de los testimonios ofrecidos así como de las pruebas documentales y periciales ofrecidas, se consideran suficiente para que quede acreditado la consumación de tales tipos penales imputados a los investigados, al haber obrado con la violencia y amenaza y al habersele incautado a los mismos las armas insidiosas incriminadas que se describe en la cadena de custodia de evidencia y cuya experticia es ofrecida igualmente, de allí que se admite con vista a la presente fundamentación tal califición provisional dada por el Ministerio Publico.
En relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:
1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes Funcionarios y Expertos:
1.3- Testimonio del funcionario FERNANDO RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, quien elaboró el Acta Policial y además practico el procedimiento en el cual fueron detenidos los imputados. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.4- Testimonio del funcionario RONALD JAIME, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia, del Estado Miranda, quien elaboró el Acta Policial y además practico el procedimiento en el cual fueron detenidos los imputados. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3.- Testimonio del funcionario JHONNY GONZALEZ, a la Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia legal a las armas insidiosas incautadas a los aprehendidos. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.4.- Testimonio de la Dra. ANA ACEVEDO, Médico Forense adscrita a la Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el reconocimiento médico físico legal a la victima. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de:
2.1.- Testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO CORAO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.069.648, residenciado en sector 3, Vereda 13, casa N° 8, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue victima de los hechos investigados. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.- Testimonio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ZAMORA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°633.154, residenciado en sector 3, calle 5, casa N° 39, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue testigo de los hechos investigados. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.3.- Testimonio de la ciudadana: ESTHER MARINA SERRANO DE CORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.959.945 residenciado en sector 3, Vereda 13, casa N° 8, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue testigo de los hechos investigados. . Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.4.- Testimonio de la ciudadana: YESSIKA CRISTINA CORAO SERRANO, venezolana, adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.254.452, residenciado en sector 3, Vereda 13, casa N° 8, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien fue testigo de los hechos investigados. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio:
3.1.- Experticia Legal, N° 9700-053-55, de fecha 09-03-2005, suscrita por el experto JHONNY GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Seccional de Ocumare del Tuy, a fin de que ratifiquen el contenido de dicho documento y surta sus plenos efectos legales. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2.- Reconocimiento Médico Legal, N°9700-156-537, de fecha 04-03-2005, suscrita por la Dra. ANA ACEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Delegación de Ocumare del Tuy, practicada a la victima. Asimismo, se promueve el documento en mención a los efectos Videndi así como el testimonio de la referida Médico Forense a fin de que ratifiquen el contenido de dicho documento y surta sus plenos efectos legales. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
EVIDENCIA MATERIAL: Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Un (01) pico de botella.
Un (01) Piedra.
Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto, la defensa no ofreció prueba alguna dentro del lapso preclusivo al cual aluden los Artículos: 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, quedando a salvo el poder hacer valer por parte de la misma, el Principio de la Comunidad de Pruebas, así como, solicitar las evacuación de las Pruebas Complementarias y Nuevas, a las cuales aluden los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a los hechos y circunstancias apreciadas en el contradictorio que den lugar a su procedencia, tal como lo ha señalado la defensa en la audiencia al reservarse tal derecho.
De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5°, con vista a la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, quien es el titular de la Acción Penal, cuya solicitud goza de la aprobación hecha por la defensa, por cuanto, expresa el sentir de la misma en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada por este Tribunal en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 01-03-2005, y su Sustitución por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los Ordinales: 2°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí le toca decidir que las motivaciones que dieron lugar al decretó de dicha medida de privación de libertad en esa oportunidad han variado, por cuanto, se advierte de lo expresado por la vindicta pública que lleva insito el deseo de la defensa, a ese respecto, lo que evidencia que no existe afectación de las victimas y por ende de las pruebas dadas que las testimoniales de la victima y de sus familiares son parte de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, habida cuenta el cambio de calificación que hubo con respecto a la imputación hecha en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, en consecuencia, se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, en fecha: 01-03-04, a los imputados: LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO, de 18 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, de padres Rosalía de Gómez (v) y Armando Gómez(V), domiciliada en Calle 6 casa sin número Santa Teresa del Tuy , Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.560.411, y FREDDY OMAR MORENO MORA , de 24 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de padres Editar Mora (v) y Freddy Moreno (V), domiciliado en Sector 3 Calle 6 casa numero 46 Santa Teresa del Tuy , Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.033.037, la cual se SUSTITUYE, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo: 256 Ordinales: 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2.- En colocarlos bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, para cada uno de los imputados, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación de los investigados, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, y 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días, la cual se mantendrá hasta que el Tribunal de Juicio respectivo que le toque conocer de la presente causa, considere mantener o modificar la misma. 4°.- En la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas y del país, sin previa autorización del Tribunal y 6°.- En la Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima CORAO OCANTO JESUS ALBERTO o familiares de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el enjuiciamiento de los identificados acusados y el pase a juicio de las presentes actuaciones el cual se realiza en cumplimiento de lo establecido en el Articulo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Se han acatado las normas relativas al procedimiento de investigación y las normas relativas al Debido Proceso contenido en el articulo 49 ejusdem, en consecuencia pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por el Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS donde se acusa a los ciudadanos FREDDY OMAR MORENO MORA y LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA CMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 460 y 418 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano : CORAO OCANTO JESUS ALBERTO , asimismo en vista en que no hay excepciones opuestas en el presente asunto por parte de la defensa ni otra de las partes, se admite la acusación considera quién aquí decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes en relación a la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados este el Tribunal le participa a lo acusados sobre las formas alternativas de prosecución del proceso , en lo que se refiere a la admisión de los hechos , en donde implica una rebaja de la pena y el presente caso, están dados los supuestos, donde este Tribunal va a tomar en cuenta la minoridad como atenuantes, la conducta predelictual, durante la fase preparatoria se puede realizar un acuerdo reparatorio, ya que no se haya afectado su capacidad física, informado de los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal si quieren hacer uso de esa forma alternativa de prosecución del proceso, en este acto la defensa le informó de manera clara y precisa si admiten sobre los hechos, se le participó a los imputados LARRY ARMANDO GOMEZ FORERO y FREDDY OMAR MORENO MORA, los mismos manifestaron que no van admitir los hechos, ni nos acogernos a los hechos. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal se cumplió por parte de este Tribunal participarle sobre tales hechos. Por otra parte este Tribunal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en vista a lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la victima, este Tribunal procede a sustituir la medida de privación Judicial preventiva de libertad y en su lugar les impone las medidas cautelares de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos personas responsables para cada uno de los acusados que han de presentar un informe cada treinta días , donde participen sobre la conducta de los mismos, y velen por su situación a fin de que no incurran en los mismos actos, una vez cumplida la misma saldrán los mismos en libertad librando la respectivas boletas de excarcelación, cumplida la misma deberán cumplir con las medidas cautelares del ordinal 3° 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en la presentación por la Oficina de alguacilazgo cada ocho días por seis meses la cual se mantendrán hasta que el Tribunal de Juicio respectivo considere mantener o modificar la misma , asimismo la del ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto es la prohibición de salir del jurisdicción del Tribunal y del área metropolitana de Caracas y del país sin previa autorización del Tribunal, asimismo del ordinal 6 del articulo 256 del Código in comento como es la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima: CORAO OCANTO JESUS ALBERTO o familiares de la misma. En relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico las admite en su totalidad considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, conforme a los artículos 197, 198, 199, 222, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referente a la pruebas testimoniales; artículos 197, 198, 199, 237 y siguientes, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las pruebas de experticias y testimoniales de los expertos; artículos 197, 198, 199, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las pruebas documentales; en tal sentido se admiten en su totalidad, por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio. Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales. De conformidad con el articulo 357 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. De conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Tribunal fundamentar la presente decisión. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO.
ABOG JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO.