REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000841

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: URBAIN SUAREZ TORREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Santa Teresa del Tuy, Residenciado en: transversal calle 5 la Tortuga Santa Teresa del Tuy al lado de la panadería vieja, nacido en fecha 25-05-70, de 34 años, de profesión: ayudante de camión, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 12.302.761, hijo de Hilda Torres y Efraín Suárez (f), debidamente representado en las actas por la Defensor Público, Dra. MIREYA LOZADA, por la presunta comisión de el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo: 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2.005, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, con vista a lo solicitado por la defensa en escrito de fecha: 21-04-2005, cuyo extracto se trascribe así:

“En decisión de fecha 19-03-05, ese Tribunal de Control acordó mantener medida cautelar de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que acrediten un salario equivalente en bolívares de SESENTA (60) unidades tributarias en su conjunto, como condición para obtener su libertad.

Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, resulta de imposible cumplimiento para mi defendido, por cuanto su entorno social no cuenta con personas que devenguen el salario exigido por ese Tribunal. En consecuencia, solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente sea revisada la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 8° Ejusdem, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosas y de posible cumplimiento…”

Para de Decidir este Tribunal observa:

Que en Audiencia Oral y Privada, celebrada por este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2.005, se Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, con vista a todo lo que se ha expuesto en esta sala quien aquí decide considera procedente de conformidad con lo establecido en los articulo 9, 13, 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los imputados URBAIN SUAREZ TORREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo, así como la presentación de dos (02) Fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto. Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación y se declara como Lugar de reclusión la Policía Municipal Independencia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.
el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Artículos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”


En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: URBAIN SUAREZ TORRES, y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS impuesta por este Tribunal en fecha 19-03-2005, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; como lo ha informado la defensa a través de su solicitud ut supra trascrita, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado URBAIN SUAREZ TORREZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Santa Teresa del Tuy, Residenciado en: transversal calle 5 la Tortuga Santa Teresa del Tuy al lado de la panadería vieja, nacido en fecha 25-05-70, de 34 años, de profesión: ayudante de camión, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 12.302.761, hijo de Hilda Torres y Efraín Suárez (f), según Decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-03-2005, consistente en la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; tal como se evidencia del transcurso del tiempo y que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; como lo ha informado la defensa a través de su solicitud ut supra trascrita, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZATH COLMENARES
El Secretario


ABOG. JOSE MORENO,


En la misma fecha se registró la presente decisión.-

El Secretario



ABOG. JOSE MORENO