REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001189

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADOS:
CARLOS ALBERTO RANGEL DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 14.09/1980 , DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA , RESIDENCIADO EN CÚA, CALLE VISTA ALEGRE, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO MIRANDA, PORTADOR LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.686.099 , HIJO DE NARCISA CENOVIA RANGEL (V).

FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. VIRGINIA SANGSTER; DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: JAISBEL JOHANA GONZALEZ MARTINE, CEDULA DE IDENTIDAD N°v.11.199.400.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 21 de abril del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Nacido en fecha 14.09/1980 , de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida , Residenciado en Cúa, Calle Vista Alegre, Casa sin número, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 17.686.099 , hijo de NARCISA CENOVIA RANGEL (V); en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES por la presunta comisión de un delito en contra de la Propiedad mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales: 1° y 2° y 252 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como es el delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos: 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.

I.-
Al ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL, ya suficientemente identificado, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario SUB-INSPETOR SOTILLO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.488.373, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, Estado Miranda, de fecha 20 de Abril del 2.005, que se transcribe así:

“…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad 405, en compañía del AGENTE MILLAN LUIS,……, para el momento que nos desplazábamos por la calle Principal de la urbanización Santa Rosa, fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien se identifico como: GONZALEZ MARTINEZ JAISIBEL JOHANA, titular de la cedula de identidad V-11.199.400, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de la Caracas, Distrito Capital, en fecha 08/01/1974, domiciliado en Santa Rosa, manzana 19, casa numero 20, Cúa Estado Miranda, quien dijo ser hijo de los Ciudadanos Saida Martínez (V) y Jaime González (F), manifestando que hacia escasos momentos, un sujeto quien vestía pantalón Blue Jean, camisa verde y una gorra color blanco, portando un arma de fuego, la había despojado de su teléfono celular, dándose a la fuga por la calle principal, indicándole a la misma se trasladara hasta la sede……., procediendo a realizar un patrullaje minucioso por el sector, logrando avistar a unos pocos metros, a un sujeto quien coincidía con las características dictadas por la agraviada, por lo cual procedimos a darle la voz de alto, no siendo acatada por este, quien opto por intentar darse a la fuga emprendiendo veloz carrera, logrando darle alcance, procediendo a realizarle la inspección personal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento y la piel, a la altura de la cintura, un facsimil de arma de fuego, marca Skorpio, color gris, así mismo en el bolsillo delantero derecho, se le incauto un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 2121, color blanco y gris, serial 044/004923, sin batería, con un forro de material sintético transparente por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de nuestro Despacho, una vez en el mismo se encontraba la ciudadana agraviada quien de inmediato señalo al sujeto como la persona quien la despojo de su teléfono celular, reconociendo además el teléfono celular como de su propiedad; quedando el ciudadano detenido identificado como: RANGEL CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el día 14/09/1980, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad v-17.686.099, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el sector el Sajón, Calle Vista Alegre, casa sin numero, Cúa, Estado Miranda, manifestando ser hijo de los ciudadanos Narcisa Rancel (V) y padre desconocido,….”


II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: RANGEL CARLOS ALBERTO, ya identificado, como los delitos contra el Orden Publico y la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo: 458 del Código Penal y su Reforma Parcial, todos en relación con el Artículo 87 del Código penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 2° y 3° Y 252 Ordinales: 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: RANGEL CARLOS ALBERTO, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de inicio de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 20-04-2005.

Oficio I.A.P.M.M.U. N° 0375/05, de fecha 20-04-2005,, librado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Comando, mediante el cual se remite al imputado, ciudadano: RANGEL CARLOS ALBERTO, ya identificado, las evidencias incautadas, actas policiales y de entrevista.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 20-04-2005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

Al folio Diez (10) corre inserta Acta de CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las Evidencias incautadas presuntamente a el imputado: RANGEL CARLOS ALBERTO.

Actas de Entrevistas, de fecha 03-12-del 2.004, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, Comando del Estado Miranda, a la ciudadana: : GONZALEZ MARTINEZ JAISIBEL JOHANA, titular de la cedula de identidad V-11.199.400, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de la Caracas, Distrito Capital, en fecha 08/01/1974, domiciliado en Santa Rosa, manzana 19, casa numero 20, Cúa Estado Miranda, quien dijo ser hijo de los Ciudadanos Saida Martínez (V) y Jaime González (F), cursante al folio: 06 vuelto, de las actuaciones en su condición de victimas de los hechos imputados al ciudadano: RANGEL CARLOS ALBERTO.

III.-

Habiendo comparecido a la Audiencia Oral y Privada la victima: GONZALEZ MARTINEZ JAISIBEL JOHANA, titular de la cedula de identidad V-11.199.400, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de la Caracas, Distrito Capital, en fecha 08/01/1974, domiciliado en Santa Rosa, manzana 19, casa numero 20, Cúa Estado Miranda, quien dijo ser hijo de los Ciudadanos Saida Martínez (V) y Jaime González (F),

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL, ya identificado, debidamente impuesto de sus derechos y garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:

“Yo tengo una chamita de tres meses como no tengo trabajo y mi hija salio con problemas del corazón y la operación le cuesta como 14 millones, los papeles de mi chamita los tiene en la policía, yo lo que digo es que hago para cubrir la operación y que mi hija no se me muera, yo lo que dije es que tendré que salir a robar para poder hacer que mi hija no se me muera, este es el único robo que yo hice y es mi primera vez, yo le digo a la victima que disculpe pero es por mi chamita lo qua yo hice. Yo no tengo real, mi chamita es mi único tesoro y lo hice fue para comprarle la medicina a la chamita. Es todo.

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado, DRA. VIRGINIA SANGSTER; quien narro brevemente sus alegatos solicitando:

“Solicito una Medida cautelar sustitutiva de Libertad para mi defendido para que asea Juzgado en libertad, Es todo.”


Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Vistas las Actas Policiales y las Actas de entrevista de las victimas, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que asimismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hecho delictivo imputado por la representación Fiscal, precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos: 458 del Código Penal y su Reforma, siendo que este tipo de hechos lo vemos en los actuales momentos casi a diario, apreciando que tal hecho en los actuales momentos ha ido en aumento, viéndose afectada muchas personas casi a diario, siendo tal delito imputado por la vindicta pública un delito caracterizado por ser pluriofensivo, por cuanto afecta bienes jurídicos de gran valía, que requieren ser tutelados y protegidos, tales como la libertad, la propiedad y la vida, habida cuenta las condiciones de modo lugar y tiempo en el cual el mismo es cometido, siendo que el investigado: CARLOS ALBERTO RANGEL, es aprehendido presuntamente cometieron el hecho, de manera flagrante, ante el clamor de la victima que pide ayuda, al ser amenazada por este mediante el uso de un facsimil de arma de fuego, instrumento este considerado idóneo para que se configure el tipo penal imputado, al no poder las victimas al momento en que están siendo afectadas el poder constatar de que se trata de un medio de este tipo, produciéndose en ellas por el accionar del imputado un estado de conmoción psíquica y psicológica total, tal como se desprende de las actas policiales, apreciándose en tal virtud que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, al investigado: CARLOS ALBERTO RANGEL; ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal y su Reforma, sin embargo, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que estamos, tal como se señaló up supra en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la propiedad todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales es aprehendido el ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: CARLOS ALBERTO RANGEL, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, al mismo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el Artículos: 458 del Código Penal y su Reforma Parcial, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL, suficientemente identificado, pudiera ser el autor del hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en virtud de haber sido aprehendido por las autoridades policiales, de manera flagrante, cuestión que se describe en el Acta Policial, el Acta de Entrevista realizada a la victima, de lo expuesto por la misma en la audiencia y en el Oficio de Remisión de las evidencias y del aprehendido, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser el mismo el presunto Autor o Participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo: 458 del Código Penal y su Reforma Parcial, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; considerado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido suficientemente identificado, como presunto autor de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que se hace proceden es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II; con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:


2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: Decretar al ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Nacido en fecha 14.09/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en Cúa, Calle Vista Alegre, Casa sin número, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 17.686.099, hijo de NARCISA CENOVIA RANGEL (V), Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 en todos sus ordinales , 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero, 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario región Capital yare II, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO.