REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001318
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. YAMILETH GONZALEZ.
IMPUTADOS: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 08/09/1984, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN MATA DE COCO, BLOQUE 23, PISO 2, APARTAMENTO 201, OCUMARE DEL TUY. MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, PORTADOR LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.682.306, HIJO DE TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) Y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V), Y: ARTURO RODRIGUEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 27/06/1980, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN MATA DE COCO, BLOQUE 22, PISO 2, APARTAMENTO 02-04, OCUMARE DEL TUY. MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, PORTADOR LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.541.397, HIJO DE MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO.
FISCAL:
DR. CARLOS RESTREPO, FISCAL AUXILIAR (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. LUZ MARINA TATIS, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: DANIEL JOSE GONZALEZ ITRIAGO, VENEZOLANO, C.I. N°V-
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 24 de Abril del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V), y: ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. CARLOS RESTREPO, por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, Solicitó procedimiento ordinario, precalificó como, ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal Vigente; pidió se les impusiera la privación judicial del libertad conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
A los ciudadanos: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V), y: ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, el DR. CARLOS RESTREPO RUIZ; Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el AGENTE: PEDRO ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.277.999, Placa: 01856; adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “C”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 23 de Abril del 2.005, que se transcribe así:
“ …,Siendo aproximadamente las 02:15 horas De la mañana aproximadamente del 23/04/2005. Realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad 4-409, En compañía del funcionario AGENTE: CASTILLO PEDRO, Titular de la cédula de Identidad numero V-14.954.127, Placa 0179, momentos en que me desplazaba por La Urbanización Mata de Coco, específicamente a la altura de los Bloques 7 y 8, aviste a un ciudadano que solicitaba auxilio indicándonos que cuatro sujetos lo habían despojado bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, de sus pertenencias señalándonos por donde iban, siendo en dirección hacia el bloque 8, logrando avistar a 4 ciudadanos uno de ellos con un arma de fuego en su mano, procediendo de inmediato a seguirlos a la vez que le indicábamos la voz de alto, y solicitábamos apoyo por nuestra red de transmisiones, subiendo estos, las escaleras del bloque 8 e internándose en el apartamento 0103, donde procedimos a tocar la puerta indicándole en voz alta que depusieran su actitud haciendo caso omiso estos, de las solicitudes por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de entrar a la residencia utilizando la fuerza pública, con las medidas de seguridad del caso, amparados en el articulo 210 con sus respectivos ordinales del código orgánico procesal Penal, una vez dentro solicitamos a la vez que nos Identificábamos como funcionarios policiales, una señora conjuntamente con una adolescente siendo identificada la señora como CARABALLO PADILLA VIOLA ESHTER, nacionalizada, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad número V-23.630.709, de 48 de edad con fecha de nacimiento 12/3/58, natural de Cartagena Colombia, soltera y con oficio Domestica, Residenciada en Sector Mata de Coco, bloque 8, primer piso apartamento 0103, quien manifestó que la ayudaran ya que esos sujetos se metieron en su casa huyendo de la policía, y que estaban armados y paralelamente salieron del cuarto, los ciudadanos EUDEVINO JOSE CARABALLO PADILLA, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V-18.189.372 Residenciado en URBANIZACION mata de Coco bloque 08 primer piso Apartamento 103 del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. DEIVI PEDRO ANGELONI CARABALLO, de 16 años de edad portador de la Cédula de Identidad V.-18.813.457, de la misma residencia, indicando la señora que ellos eran sus hijos, de inmediato avistamos tres ciudadanos a quienes, el funcionario AGENTE CASTILLO PEDRO, les practicó la detención y al realizarle una inspección corporal correspondiente amparándose en los artículos 205 y 206 y del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada ilegal e informándoles de sus derechos…., mientras yo procedí a ingresar a la habitación de donde provenían las personas siendo recibido con un disparo por el sujeto que se encontraba dentro, viéndome en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento con la finalidad de reguardar mi vida obteniendo como respuesta otro disparo, observando que este cae al suelo, y adyacente a el arma con la que me había disparado, procediendo de inmediato con la seguridad del caso a prestarle los primeros auxilios trasladándolo el Agente PENAGO DIOGNI en compañía de el agente CASTILLO PEDRO a bordo de la Unidad 4-094 HASTA EL CENTRO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY, donde fue atendido por la doctora ZOREIMA ARVEALIS PADRON Cédula de Identidad V.-12.898.038. S.A.S. 60902, quien indico que el mismo había ingresado sin signos vitales, presentando herida de bala por arma de fuego en la región paraesternal izquierda, el mismo indocumentado, no pudiendo identificarlo por esta causa, siendo de las siguientes características: tez: Morena, contextura delgada, estatura baja, cabello crespo, vistiendo para el momento una camisa de color azul y un pantalón blue Jean, mientras yo me quedo en el lugar del suceso resguardándolo, donde se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al mando de la Inspector NEREIDA BELLO……, quienes colectaron un arma de fuego tipo pistola marca Browlin, calibre 45, sin seriales visibles de color niquelada, contentiva de un cargador con nueve cartuchos sin percutir e igualmente colectaron dos casquillos vacíos del mismo calibre y un casquillo de 9 mm, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: JESUS ALBERTO YANEZ ALCOSER, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad nro. 16.682.306, nacido en Caracas, madre TIBNISAY JOSEFINA ALCOSER, Residenciado en Urbanización mata de coco, bloque 23, piso 2, apto 01,………, y RODRIGUEZ ARTUR, DE 24, PORTADOR DE LA CEDULA DE DIENTIDAD NRO. 15.541.397, RESIDENCIADO MATA DE COCO, CASA NRO 140 y el ciudadano denunciante quedo identificado como: GONZALEZ ITRIAGO DANIEL JOSE, de 24 años, portador de la Cédula de Identidad 15.313.180, Residenciado en la urbanización La Estrella, edificio 12, apartamento 0301 de Charallave, estado Miranda, y a la adolescente YASIBIS DEL CARMEN ANYELONI CARABALLO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad número V.-18.365.117, de 15 años de edad, nacida el 16/5/89 en Caracas,…..”
II.-
Asimismo, los ciudadanos: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V), y: ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Noveno (a) del Ministerio Público, de fecha 24 de abril del 2.005, folio 2 de las presentes actuaciones.
OFICIO N0. 266/05, de fecha 23 de abril del 2.005, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Charallave, Comisaría de Ocumare del Tuy, dirigido al Fiscal 9° del Ministerio Público, mediante el cual remite a los imputados: JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V), y: ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, , la evidencia incautada, Acta Policial, Actas de Entrevistas, Cadena de Evidencia, que se explican por si solas.
Acta de Entrevista realizada a la victima: GONZALEZ ITRIAGO DANIEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.313.180, de fecha 23 de abril del 2005, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, de cuya declaración se extrae lo siguiente:
“Yo iba llegando a la urbanización Mata de Coco específicamente al Bloque 12 para la casa de un amigo iba caminado y observe a cuatro chamos que estaban parados cerca de un edificio y cuando me acerque reconocí a dos de los mismos, uno de los sujetos que vestía franela azul y pantalón oscuro que le dicen Eduardito saco un arma de fuego plateada y me apunto en la cabeza diciéndome “esto es un atraco así que te arrodillas” y el otro tipo vestido con mono negro, franelilla blanca blanca y gorra azul que tiene el apodo de arturito, se pararon en frente mío y los otros dos por detrás de los cuales solo detalle lo que tenia puesto un bermuda negra y una franela amarilla y el otro era moreno de estatura baja, después entre todos me quitaron una cadena, un reloj y 290.000 bolívares aproximadamente que poseía para el momento, diciéndome el Eduardito “te voy a matar maldito sapo” y en ese momento llego una señora y le dijo Arturito deja a ese muchacho quieto viene de trabajar y el le contesto “esta bien negra lo voy a hacer por ti, porque tu sabes como es todo.” Y después el me dijo “NO TE MATO PORQUE ESTA LA NEGRA AQUÍ BECERRO, ARRANCA”, y dándome puntapiés por la espalda hizo que corriera y efectuó dos disparos al piso impactando cerca de mis pies, en ese momento venia pasando una patrulla y a lo que esto sujetos la vieron echaron a correr y los funcionarios los siguieron hasta la parte interna del edificio en que estaban parados cuando me vieron, me traslade a la patrulla y le conté lo sucedido a los policías pero estos ya lo estaban siguiendo hacia el apartamento donde se encontraban los sujetos que habían corrido, yo me quede en la parte baja y ellos subieron al primer piso, acto seguido escuche unas detonaciones en y de inmediato sacaron al Eduardirto herido y a tres sujetos esposados a quienes reconocí como los que me habían atracado y de ultimo a una señora y tres muchachos mas se lo dije a los policías, luego la patrulla me traslado hasta la policía para tomarme una denuncia.” Es todo.
Actas de Entrevistas realizadas a los testigos: CARABALLO PADILLA VIOLA ESTHER, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-23.630.709, DEIVIS PEDRO ANGELONI CARABALLO, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-18.813.457 y EUDIVINO JOSE CARABALLO PADILLA, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V-18.189.372, respectivamente, de fecha 23 de abril del 2005, los cuales previamente juramentados, sin juramento el adolescente, en cumplimiento de las formalidades del Ley, declararon ante el cuerpo policial actuante, de cuya Primera declaración se extrae lo siguiente:
“YO ESTABA ACOSTADA CON MI HIJA en mi cuarto y mis hijos estaban viendo televisión y ello tenían la puerta entre abierta y entraron unos balandros y cerraron la puerta y cuando, los vi. adentro yo me asuste y me puse muy nerviosa y grite y ellos me dijeron que me callara y me quede quieta porque vi. a uno de ellos con una pistola, uno negrito, Me quede tranquila y entonces pasaron a mis hijos conmigo en el cuarto mi hija se querida parar y el de la pistola por la cabeza le decía: “quédate quieta” se empezó a escuchar que la policía empezó a tocar la puerta y no nos dejaban salir, hasta que la policía logro entrar me quede tan asustada que hasta me orine encima, yo le dije a mi hija sal tu que eres menor de edad para que la policía te vea y ella salio, pero uno de ellos, el que estaba armado se metió debajo de la cama, Y nos dicen que salgamos de el cuarto yo salgo junto con mis hijos y les digo ayúdenme que ellos se metieron a esconderse aquí y me metí en la cocina luego escuche unos disparos. ES TODO”.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 23 de Abril del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER y ARTURO RODRIGUEZ, ya identificado, previamente impuestos de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expusieron:
EL PRIMERO: JESUS ALBERTO YANES ALCOCER:
" A partir de la media noche yo estaba con mi madre conversando y ayudándola a subir porque ella tiene un brazo enfermo, baje al final de la calle y empecé a silbar a la novia mía, ella se llama Yasivi, le dije que bajara y la espere en la escalera, me dijo que su mama ya estaba dormida, ella me dijo que subiera y le dije que no porque ella me había sacado de su casa, de repente venia el muchacho llamado Eduardo corriendo diciendo que corriéramos porque venia la policía, yo salí corriendo porque ellos siempre le quieren hacer pasar una mala noche a uno, nos metimos en el apartamento de la novia mía, en el cuarto de la mamá de ella, mi novia me abrazo y me quede abrazándola a ella porque no sabía lo que estaba pasando, los policías empezaron a darle a la pared con una mandarria a partir los bloques y se escuchaban mandarriazos en la puerta, partieron la puerta y escuche la voz de un policía dentro de la casa, y mando a levantar a los hijos de la señora, agarraron al muchacho que esta allá afuera y le pusieron una sabana y lo estaban asfixiando, nos sacaron, nos dieron golpes hasta que se cansaron, y cuando vamos bajando por la escalera escuche unas detonaciones, yo seguí caminando porque el policía me estaba apurando, yo les decía que no tenía nada y que no sabía porque me estaban pegando, me llevaron a la jefatura donde pasamos la noche, y allá estaban los hijos de la señora detenidos también, y el menor, después nos llevaron para otro lado y nos cayeron a patadas, los policías nos dijeron que pertenecíamos a la banda Los Picamuelas, yo tengo poco tiempo viviendo allí y no conozco a mucha gente, yo no he robado a nadie, no tengo necesidad de eso porque mi papá y mi mamá me dan todo yo lo que tengo es que pedirle por la boca. Es Todo. “
EL SEGUNDO: ARTURO RODRIGUEZ.
“En el momento en que pasaron los hechos yo me encontraba con el muchacho que salió en la escaleras y su novia, vino un muchacho corriendo y nos dijo que venía la policía, nosotros salimos corriendo y nos metimos en el apartamento de la novia, hasta que nos agarró la policía, a mi me estaban confundiendo con un muchacho que le dicen el Arturito. Es todo.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Pública de los imputados, DRA. LUZ MARINA TATIS, expuso:
"oída la exposición de la Representación Fiscal así como la de mis defendidos, me opongo la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal, ya mis defendidos manifiestan que estaban en las escaleras cuando les informaron que venía la policía, y ellos salieron corriendo y se ocultaron en el apartamento de la novia de uno de ellos para evitar que los golpearan, por lo cual voy a solicitar que se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO, delito este contemplado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar, caracterizado según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima, quien resultó ser el ciudadano: DANIEL JOSE GONZALEZ ITRIAGO, cuando iba llegando a la urbanización Mata de Coco específicamente al Bloque 12 para la casa de un amigo iba caminado y observo a cuatro chamos que estaban parados cerca de un edificio y cuando el acercar a ellos, reconoce a dos de los mismos, uno de los sujetos que vestía franela azul y pantalón oscuro que le dicen Eduardito, quien presuntamente saco un arma de fuego plateada y lo apunto en la cabeza diciéndole “esto es un atraco así que te arrodillas” y el otro tipo vestido con mono negro, franelilla blanca y gorra azul que tiene el apodo de arturito, se pararon en frente de el y los otros dos por detrás de los cuales solo pudo detallar lo que tenia puesto un bermuda negra y una franelilla amarilla y el otro era moreno de estatura baja, después entre todos le quitaron presuntamente una cadena, un reloj y 290.000 bolívares aproximadamente que poseía para el momento, diciéndole el Eduardito “te voy a matar maldito sapo” y en ese momento llego una señora y le dijo Arturito deja a ese muchacho quieto viene de trabajar y el le contesto “esta bien negra lo voy a hacer por ti, porque tu sabes como es todo.” Y después el referido sujeto supuestamente le dijo “NO TE MATO PORQUE ESTA LA NEGRA AQUÍ BECERRO, ARRANCA”, y dándole puntapiés por la espalda hizo que corriera y efectuó dos disparos al piso impactando cerca de sus pies, en ese momento venia pasando una patrulla y a lo que estos sujetos la vieron echaron a correr y los funcionarios los siguieron hasta la parte interna del edificio en que estaban parados cuando lo vieron a el, la identificada victima, se trasladó a la patrulla y le contó lo sucedido a los policías pero estos ya lo estaban siguiendo hacia el apartamento donde se encontraban los sujetos que habían corrido, el se quedo en la parte baja y los funcionarios subieron al primer piso, acto seguido escuchó unas detonaciones en y de inmediato sacaron al Eduardirto herido y a tres sujetos esposados a quienes reconoció dicha victima como los que lo habían presuntamente atracado y de ultimo a una señora y tres muchachos mas, encajando tales hechos imputados a los investigados con el tipo penal precalificado por la vindicta publica, estando caracterizado por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado a los investigados: JESUS ALBERTO YAÑEZ ALCOSER y ARTUR RODRIGUEZ; ya identificado, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 458 del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, analizado lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada reconociendo a uno de los presuntos autores o participes de tales hechos, quienes resultaron ser los imputados en la audiencia, de allí que, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a las presuntas victimas de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta de los ciudadanos: JESUS ALBERTO YAÑEZ ALCOSER y ARTUR RODRIGUEZ, siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: JESUS ALBERTO YAÑEZ ALCOSER y ARTUR RODRIGUEZ; pudiera ser los Autores ó Participes de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a los mismos, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo: 458 del Código Penal Vigente, estando configurado en consecuencia, con respecto a los mismos, los Principios “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: JESUS ALBERTO YAÑEZ ALCOSER y ARTUR RODRIGUEZ , pudieran ser los responsables de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado a los mismos en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: JESUS ALBERTO YAÑEZ ALCOSER y ARTUR RODRIGUEZ, suficientemente identificados, pudiera ser los autores del hecho punible a ellos imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, a los mismos, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participes de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: decretar a los ciudadanos JESÚS ALBERTO YANES ALCOCER, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 08/09/1984, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Mata de Coco, Bloque 23, Piso 2, Apartamento 201, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V- 16.682.306, hijo de TIBYSAY JOSEFINA ALCOCER MENDOZA (V) y CARLOS ALBERTO YANES LARA (V) y al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 27/06/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Mata de Coco, Bloque 22, Piso 2, Apartamento 02-04, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.541.397, hijo de MARIA LUISA RODRIGUEZ (V) y de padre desconocido, La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos de Ley para tal efecto. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Tercero: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Se acuerda dictar mediante auto fundado la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 254 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. YAMILETH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YAMILETH