REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000634
Juez: FLOR COLMENARES.
Secretaria: YAMILETH GONZALEZ.
Querellante: Ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIA DE PEÑA, venezolana, jurídicamente capaz, mayor de edad, de 58 años de edad. Nacida el 08 de mayo de 1945, de este domicilio, de profesión ama de casa, casada, residenciada en la Urb. Jardines de Santa Rosa, casa N° 60, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.285.912.
Querellado: Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), en la persona de su presidente GUSTAVO A. MARTURET M, quien es jurídicamente capaz, Comerciante, mayor de edad, aunque ignoro cuantos años de edad tiene, así como el lugar de su residencia, domiciliado en Caracas y portador de la Cédula de Identidad para nosotros desconocida.
DELITO: USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
El 08 de marzo de 2004, la ciudadana MARIA DE LA PAZ MEJIA DE PEÑA, venezolana, jurídicamente capaz, mayor de edad, de 58 años de edad. Nacida el 08 de mayo de 1945, de este domicilio, de profesión ama de casa, casada, residenciada en la Urb. Jardines de Santa Rosa, casa N° 60, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.285.912, presentó escrito contentivo de querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en contra del Banco Mercantil C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO A. MARTURET M., por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en tal virtud corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la aludida solicitud, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella, con lo cual basta que se acredite la cualidad de víctima en un hecho punible determinado, para en virtud de esa sola circunstancia tener la legitimación ad causam para la presentación de la querella.
En el caso particular tenemos que la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIA DE PEÑA, venezolana, jurídicamente capaz, mayor de edad, de 58 años de edad. Nacida el 08 de mayo de 1945, de este domicilio, de profesión ama de casa, casada, residenciada en la Urb. Jardines de Santa Rosa, casa N° 60, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.285.912., según documento protocolizado en horas laborables el 19 de Septiembre del 1.997, por ante la OFICINA SUBALTERNA de REGISTRO PUBLICO, Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Número 32, Protocolo Primero, Tomo 8, le facilitaron en préstamo para vivienda por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00) pagaderos en veinticinco (20) años correspondientes a trescientas (240) cuotas mensuales, contrato de prestamos que en modo alguno fue acompañado en fundamento de la presente querella como erradamente lo afirma la querellante, de allí que éste Tribunal no tiene materia que valorar y apreciar, a ese respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente a los fines de derivar la cualidad de víctima de la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIAS DE PEÑA, ut supra identificada.
De manera pues que con vista a los hechos precedentemente narrados, en principio, no dispone este Tribunales de elementos que le permitan de manera fehaciente e irrefutable el otorgan a la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIAS PEÑA, ya identificada, la condición de víctima, lo cual le daría la legitimación para la presentación de querella, por sido consignada tal documentación y la información suministrada ser exigua ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Para la interposición de la querella, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al querellante el cumplimiento de requisitos taxativos señalados expresamente en dicha norma, a saber:
a. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
b. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
c. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
d. Una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Siendo que por su parte el artículo 296 eiusdem, expresamente contempla que si faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, se ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si el escrito de querella presentado por la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIA DE PEÑA, ya identificada, reúne los requisitos exigidos por el artículo 294 ibídem.
Así tenemos que:
1.- En cuanto a la exigencia del ordinal 1º del artículo 294, el mismo se encuentra satisfecho, pues al folio 1 del presente asunto, se puede constatar el cumplimiento de tales extremos.
2.- En cuanto a las exigencias del ordinal 2º, esto es, el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado, este Tribunal estima que la misma obedece a que la persona del querellado debe estar plenamente identificada, incluso hasta con su Número de Cédula de Identidad si fuere posible, que no haya duda alguna de quien se trata, pues de no constar dicha identificación, se estaría corriendo el riesgo de admitir una querella en contra de un ciudadano que no está plenamente identificado, máxime cuando sabemos que en nuestra sociedad existen múltiples casos de homonimia, es decir, personas que posee el mismos nombres e iguales apellidos, sin que estén unidas por vinculo alguno, en virtud de ello, se impone que la identificación del querellado debe constar en el escrito de querella de manera clara, precisa y sin que haya lugar a equívocos, pues ello se encuentra inmerso dentro del debido proceso garantizado constitucionalmente, ya que sería absurdo admitir una querella en contra de un ciudadano que por su falta de identificación plena, no se trata de la persona del querellado, todo lo cual implicaría una lesión a los más elementales derechos constitucionales que como justiciable le otorga la Constitución de la República a todo ciudadano.
En torno a este requisito de identificación plena del querellado, este Tribunal ha podido constatar de manera fehaciente (página 2 del escrito), que no cumple el querellante con dicha exigencia, pues se limita a señalar que la querella es en contra del MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano GUSTAVO A. MARTURET M., ... mayor de edad aunque ignoro cuántos años de edad tiene, así como el lugar de su residencia, domiciliado en Caracas y portador de la Cédula de Identidad para nosotros desconocida. (Énfasis del Tribunal).
Como podrá apreciarse no se establece en la querella cuál es la edad del querellado, señalando expresamente el querellante que ignora cuántos años de edad tiene, que ignora igualmente su residencia y señala que está domiciliado en Caracas.
Por lo tanto, es evidente entonces que en cuanto a estos requisitos que debe contener la querella la misma no cumple con tales extremos, siendo de advertir que la exigencia de la edad, busca en primer lugar determinar si el querellado se trata de una persona imputable desde el punto de vista de su edad por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como las limitaciones previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos éstos que debe ponderar el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 282 eiusdem.
Igualmente por lo que respecta a la residencia o domicilio, uno u otro debe especificarse con exactitud, toda vez que de admitirse la querella debe notificarse al querellado con el objeto de no vulnerársele el derecho a la defensa como una de las manifestaciones del debido proceso, por lo que a criterio de este Tribunal, el señalamiento de que el querellado está domiciliado en Caracas, no satisface los extremos del ordinal 2º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En lo que respecta al ordinal 3º del tantas veces mentado artículo 294 eiusdem, este Tribunal ha podido constatar que el escrito de querella por lo que respecta a dicho extremo es ambiguo y confuso, pues señala el querellante que desde el 1º de enero de 1966, aproximadamente, se vienen ofreciendo a través de la Banca Privada los llamados créditos mejicano o indexados al salario, siendo que este Tribunal en base al documento Protocolizado de Prestamos para vivienda, ut supra indicado, al que hace referencia la querellante en su escrito libelar de querella, en fundamento de la misma y que en modo alguno fue acompañado a la misma y por ende, no riela en las presentes actuaciones, sin embargo, de sus dichos se pude constatar que la data de su presunta protocolización es de fecha: 19 de Septiembre del 1997, lo cual demuestra que no exista relación alguna entre la fecha que se señala como inicio aproximado de la modalidad del crédito mejicano o indexado al salario, con relación a la fecha en que la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIA PEÑA, obtuvo el mencionado préstamo para adquisición de vivienda, concedido por MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A.
Siendo así de lo expreso, en consecuencia, que modo alguno se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del presunto delito imputado, menos aún que el querellante haya precisado y demostrado, en su caso particular, de que forma y manera él cumplió –de haber sucedido- frente al acreedor hipotecario (El Banco) con el pago del crédito cuya modalidad fue conocida (declarándose su nulidad) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ante esta situación es obvio que el escrito de querella por lo que a ello respecta, no reúne los requisitos del ordinal 3º del citado artículo 294 eiusdem.
4.- En lo atinente al ordinal 4º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, este Tribunal de la revisión efectuada al escrito de querella constata que el mismo adolece de dicha relación específica de las circunstancias esenciales, pues no precisa la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIA DE PEÑA; de qué forma y manera dicha modalidad crediticia lesionó su patrimonio, al no aportar elemento probatorio alguno que le permita a este Tribunal establecer de manera presuntiva la correspondencia entre los hechos narrados y el presunto delito imputado, máxime cuando el escrito de querella está dado por una cita in extenso de los distintos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que sin duda alguna va en contra de elementales principios procesales como la simplicidad (no solo en los trámites, sino también en cuanto a los planteamientos de las partes), celeridad y economía que dicen relación con el tiempo útil procesal para dar respuesta, a los cuales alude el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que también se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en lo atinente al recurso de control de la legalidad, limita la extensión del escrito a tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues sin la menor duda que un escrito de querella como el de autos (con 272 páginas), dificulta para los Jueces de Control su tramitación oportuna y eficaz, dado el cúmulo de trabajo existente, de allí que el artículo 294 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, exija únicamente una “relación específica” (lo que implica concreción en los hechos planteados), que permita al Juez ponderar la situación fáctica para proceder a la admisión o no de la querella.
En resumen en el caso particular estamos frente a un extenso escrito que transcribe los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocidos como los créditos indexados, pero que en modo alguno específica de manera clara, precisa y categórica como esa modalidad crediticia afectó a la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIA DE PEÑA; pues no establece la relación de causalidad existente entre la modalidad crediticia y su situación en concreto.
Por estas razones este Tribunal estima que en el caso de autos, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIA DE PEÑA, subsane el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 294, en el lapso comprendido dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación que se le haga del contenido de la presente Decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, deberá consignar ante este Tribunal en el lapso señalado la documentación en la cual fundamenta la presente querella, a los fines subsiguientes de Ley, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado el Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente.
DISPOSITIVA:
En fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Ordena a la ciudadana: MARIA DE LA PAZ MEJIA DE PEÑA, venezolana, jurídicamente capaz, mayor de edad, de 58 años de edad. Nacida el 08 de mayo de 1945, de este domicilio, de profesión ama de casa, casada, residenciada en la Urb. Jardines de Santa Rosa, casa N° 60, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.285.912., subsane los requisitos de los que adolece el escrito de querella, a los cuales se contrae el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres (3) días continuos, contados a partir de la notificación y que consisten en:
a.- Identificación plena del querellado, con indicación de la edad y su domicilio y, de ser posible con cédula de identidad (ordinal 2º del artículo 294);
b.- Lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito por parte del querellado (ordinal 3º del artículo 294);
c.- Una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho, con indicación expresa de qué forma y manera la figura crediticia conocida como “créditos indexados” afectó su patrimonio, detallándose todo lo relacionado con los pagos hechos al acreedor hipotecario. (ordinal 4º del artículo 294).
Además, deberá tener en cuenta a los fines de la subsanación, las razones señaladas en la SEGUNDA CONSIDERACIÓN de la presente decisión, con lo cual se persigue garantizar el derecho de defensa que le asiste constitucionalmente. Asimismo, deberá consignar ante este Tribunal en el lapso señalado la documentación en la cual fundamenta la presente querella, a los fines subsiguientes de Ley, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado el Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano MARIA DE LA PAZ MEJIA DE PEÑA; anexándosele copia certificada de la presente decisión.
La Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR E. COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. YAMILETH GONZALEZ,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria,
ABOG. YAMILETH GONZALEZ,