REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MJ21-P-2003-001022
Juez: DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
Secretaria: ABOG. YAMILETH GONZALEZ.
Fiscal: CARLOS RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V- INDOCUMENTADO.
Víctima: La Colectividad.
Delito: Presuntamente uno de los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 4º DE LA LEY ADJETIVA PENAL.
El 14 de Febrero del 2005, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que:
• Descripción del hecho objeto de la investigación:
Se hace constar en Acta Policial, de fecha 10 de enero del 2003, “..Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde,.. Funcionarios adscritos al (la) Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje de la Comisaría de Nueva Cúa, Grupo “B”; practicaron la aprehensión del ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, quien es titular de la cédula de identidad N°V- 12.054.915, de nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El ciudadano en cuestión nacido en fecha 07-09-73 es hijo de ROSA LUCENA (V) y ALEJANDRO LEON (V). FRANCISCO VILLANUEVA (V) y CARMEN QUINTERO (V). El esta residenciado en el sector 03, Cúa Vieja, calle principal, casa N° 32, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. Los funcionarios aprehensores afirman que momentos en que se desplazaban por la calle principal de Cúa Vieja, avistaron a un ciudadano que se desplazada por el sector antes mencionado, y al realizarle la respectiva inspección personal le incautaron UN (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.”
En fecha 10 de enero del 2003, con fundamento en lo establecido tanto en el primer aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento y en el ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación a lo establecido en el Articulo: 3 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordena asignársele al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, las investigaciones correspondientes a las que alude tal norma, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó se iniciara la investigación respectiva.
En fecha 16 de Febrero del 2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en la audiencia correspondiente, decide LA INMEDIATA LIBERTAD del investigado y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia de origen para que se continúen las investigaciones a través del Procedimiento Ordinario. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Asimismo, el 10 de enero del 2003, atendiendo a lo ordenado con fundamento en lo establecido tanto en el encabezamiento del artículo 237 como en el artículo 283, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicaron la experticia correspondiente. Se determinó, en ese entonces, que la sustancia sometida a peritaje era: COCAINA BASE (CRACK). El peso que a correspondiente es de UN GRAVO CON CIEN (100) MILIGRAMOS.
• Argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa:
Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, ya identificado, que no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar irreflexivamente, supondría someter al infractor a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la desestimación de la acusación, eventualmente presentada o emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, igualmente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el 1° de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 320 ejusdem; y; en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto al ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, precedentemente identificado; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le de cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la incineración de la droga.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 4º del artículo 318) las resultas de la investigación puede demostrar de manera fehaciente la ausencia de acervo probatorio que demuestre que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva el acervo probatorio resulta invariable, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, la carencia de medios probatorios que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, ya identificado, por estimar que el resultado de la investigación no aportó bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En efecto, este Tribunal al hacer una revisión a las actas que conforman la presente causa, ha podido constatar que únicamente obra como elemento incriminatorio en contra del ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, ya identificado, es el contenido del Acta Policial, de fecha 10 de enero del 2003, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Miranda, División de Patrullaje de la Comisaría de Nueva Cúa, Grupo “B“., por el funcionario: TOMAS FROILAN, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.705.179, Placa: 01288, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B”, en la cual entre otros se indica, lo que plasma en su escrito el Ministerio Publico, así: “…Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde,.. funcionarios adscritos al (la) Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje de la Comisaría de Nueva Cúa, Grupo “B”; practicaron la aprehensión del ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, quien es titular de la cédula de identidad N°V- 12.054.915, de nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El ciudadano en cuestión nacido en fecha 07-09-73 es hijo de ROSA LUCENA (V) y ALEJANDRO LEON (V). FRANCISCO VILLANUEVA (V) y CARMEN QUINTERO (V). El esta residenciado en el sector 03, Cúa Vieja, calle principal, casa N° 32, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. Los funcionarios aprehensores afirman que momentos en que se desplazaban por la calle principal de Cúa Vieja, avistaron a un ciudadano que se desplazada por el sector antes mencionado, y al realizarle la respectiva inspección personal le incautaron UN (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.” Y de la EXPERTICIA QUIMICA practicada a la Sustancia presuntamente incautada al mismos, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la cual se determinó que era: COCAINA BASE (CRACK). El peso que a correspondiente es de CIEN (100) MILIGRAMOS.
De donde a través de tales actuaciones dejan constancia de la forma y circunstancias como se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, así como de la presunta incautación de la sustancia y cuáles fueron las instrucciones giradas por el Ministerio Público.
Aparte de estos dos elementos, no existe en autos ningún otro elemento que permita establecer la verosimilitud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, pues del acta policial a que se hizo mención, la cual riela en autos, no hay constancia de que dicho procedimiento haya sido presenciado por testigos instrumentales buscados al efecto por los funcionarios policiales –como es su deber-, situación ésta que pone de manifiesto que en el caso de autos, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, no exista la mínima posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicios que permitan establecer de manera fundada la responsabilidad penal del ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, ya identificado, en la comisión del hecho punible investigado, con la agravante que la experticia botánica fue practicada sin ningún tipo de control probatorio por parte del imputado, ni de su defensa, lo cual resulta violatorio del derecho fundamental consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República, y menos aún que existiese algún tipo de control en la cadena de custodia de la evidencia, situación esta que pone de manifiesto que en el caso de autos no existen bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Pero además de lo señalado anteriormente, debe agregarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, en procedimiento en materia de drogas, tiene establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, como es el caso de autos, en donde como se deja establecido no hay elemento de juicio distinto al Acta Policial levantada por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a través de la cual se explica la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, así como el hallazgo de la evidencia, tal como lo expresa el ciudadano Fiscal.
En este sentido en Sentencias Números: 371 de 18-12-1986, 164 de 21-05-1987, 198 de 10-06-1987, 106 de 28-04-1987, 256 de 31-05-1988 y 747 de 14-12-1988, entre otras, la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Las declaraciones de dos (2) o más funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un (1) indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona”.
Este criterio jurisprudencial, si bien está referido a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en criterio de este decidor, resulta aplicable bajo la vigencia del actual instrumento adjetivo penal, pues ciertamente el dicho de los funcionarios aprehensores por sí solo no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal de persona alguna, pues de permitirse dicha situación dejaríamos en manos de los funcionarios policiales el destino de la libertad de muchas personas, lo cual es intolerable en un Estado de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela.
Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, quien es titular de la cédula de identidad N°V- 12.054.915, de nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero y de oficio: obrero. El ciudadano en cuestión nacido en fecha 07-09-73 es hijo de ROSA LUCENA (V) y ALEJANDRO LEON (V). FRANCISCO VILLANUEVA (V) y CARMEN QUINTERO (V). El esta residenciado en el sector 03, Cúa Vieja, calle principal, casa N° 32, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pudiera haber existido como consecuencia del presente proceso, en contra del ciudadano: LEON LUCENA JESUS ALEJANDRO, todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA con vista a la solicitud fiscal se lleve a cabo la INCINERACIÓN de la droga incautada debidamente peritada según Experticia N° 9700-130- 1089, de fecha: 15 de Enero del 2.003, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Toxicología Forense, dando cumplimiento a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 4-11-2.002, N0. 01-1116, cuya ponencia es del Magistrado: ANTONIO JOSE GARCIA. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo y resguardo. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
La Secretaria,
ABOG. YAMILETH GONZALEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria,
ABOG. YAMILETH GONZALEZ.