REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000771
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: FREDDY EFRAIN SALTOS VELASQUEZ, de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar, Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres Soledad Velásquez (F) y Tumides Saltos (F), cuya defensa esta representada por el DR. FREDDY JOSE DELGADO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.933, a tales fines para decidir previamente se observa:

En fecha Dos (02) de Marzo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo: 472 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en la cual se Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 280 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY EFRAIN SALTOS VELASQUEZ, de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar, Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres Soledad Velásquez (F) y Tumides Saltos (F), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y DESVALIJAMAIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo se ordena librar oficio al Director de Yare II en donde se haga mención que se deberá el director de dicho Centro resguardar la integridad física del mismo así como sus garantías constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 01: 30 horas de la tarde.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”


Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:

ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Dos (02) de Marzo del 2.005, por este Tribunal, al imputado: FREDDY EFRAIN SALTOS VELASQUEZ, de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar, Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres Soledad Velásquez (F) y Tumides Saltos (F), cuya defensa esta representada por el DR. FREDDY JOSE DELGADO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.933, y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorio que fije el Tribunal, y la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Dos (02) de Marzo del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, del imputado: FREDDY EFRAIN SALTOS VELASQUEZ, de Nacionalidad Ecuatoriana, residenciado en el Sector Piñango, Calle san Mateo, Casa S/N San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar, Edo. Miranda, nacido en Quito Ecuador en fecha 07-07-1962, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.737.861, padres Soledad Velásquez (F) y Tumides Saltos (F), cuya defensa esta representada por el DR. FREDDY JOSE DELGADO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.933, y en su lugar, le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (8) días por un lapso de Seis (6) Meses, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorio que fije el Tribunal, así como la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES

El Secretario,


ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO