REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2000-000037

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano: AGUSTIN MUÑOZ, venezolano, soltero, obrero, de 27 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento: 12-09-1971, hijo de: Evangelista Muñoz (V), domiciliado en el Sector El Cerrito, calle principal, casa S/N Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°V-12.613.408; cuya defensa se encuentra representada por la Dra. MIREYA LOZADA DE GONZALES, para decidir se observa:

Que según Decisión de fecha: 26 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, en el exp. Penal N° 5.662/99, seguido en contra de los ciudadanos: AGUSTIN MUÑOS, de 27 años, portador de la cedula de identidad N° 12.613.408 se DECIDE: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Ocumare del Tuy , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley , decreta la detención judicial del imputado AGUSTIN MUÑOZ, venezolano , soltero obrero , de 27 años de edad, natural de Caracas , domiciliado y residenciado en esta ciudad de Ocumare del Tuy ,El Cerrito ,calle principal , casa S/N y titular de la cédula de identidad N° V-12.613.408, por estar incurso en la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 460 del código penal, en perjuicio de : HENRY ARGENIS COLINA, ELSA DEL VALLE VILLAREAL Y JUAN MARTÍN BRITO; y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio de HENRY ARGENIS COLINA, hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 1999, en el sector Caracarapa, jurisdicción de este Municipio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del código de enjuiciamiento criminal.- líbrese boleta de Encarcelación.- publíquese y regístrese la presente decisión.

Que según Decisión de fecha 18 de Mayo de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se dictan los pronunciamiento siguientes: “.. Visto el reclamo interpuesto por la Dra. MIREYA LOZADA DE GONZALEZ , conjuntamente con su defendido , del auto de detención dictado en su contra por el juzgado del Municipio por el juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal en perjuicio de los ciudadanos : HENRY ARGENIS COLINA , ELSA DEL VALLE VILLARREAL Y JUAN MARTÍN BRITO ,SE DECIDE: en base a los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:…. 1.-CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano : MUÑOS AGUSTÍN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal .-…2.-CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado del Municipio Lander mediante el cual acordó PROSEGUIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN sumaria en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO .-…3.-CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual acordó proseguir la correspondiente averiguación sumaria en cuanto a la participación que haya podido tener otra persona en el presente hecho.--- queda así confirmada la decisión consultada, se declara SIN LUGAR el reclamo interpuesto..

Que al folio ciento tres, de la Primera Pieza de las presentes actuaciones riela, Diligencia consignada por la defensa del imputado: AGUSTIN MUÑOZ, en la cual expresa: “..En horas de audiencia del día 29-06-1999, comparece por ante este despacho el Dr. MIGUEL ANGEL PACHECO, y en su carácter de defensor provisorio del Ciudadano AGUSTIN MUÑOZ, indiciado en el expediente N ° 15471, expone: apelo de la decisión dictada por este tribunal en contra de mi representado por no estar conforme con la misma… ES TODO.”

Que según Sentencia de fecha 13 de Agosto de 1999, Dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PACHECO, actuando como defensor Provisorio del imputado AGUSTIN MUÑOZ del auto de detención dictado por el juzgado Tercero de primera Instancia en lo penal de esta circunscripción Judicial y sede, de fecha 18-05-99, se DECIDE: Por las razones anteriormente expuestas, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en esta Ciudad los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley . CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede, de fecha 18-05-1999 dictada contra AGUSTIN MUÑOZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal en perjuicio del ciudadano HENRY COLINA MARTINEZ. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Que al folio 01 al 03 de la segunda pieza de las presentes actuaciones riela escrito de ACUSACION, presentado en fecha: 07/02/2000, por el DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO Fiscal Sétimo Del Ministerio Público en contra del ciudadano: AGUSTIN MUÑOZ, venezolano, soltero obrero , de 27 años de edad, natural de Caracas , domiciliado y residenciado en esta ciudad de Ocumare del Tuy ,El Cerrito ,calle principal , casa S/N y titular de la cédula de identidad N ° V-12.613.408, mediante el cual, en virtud de lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° de articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que se admita totalmente la acusación presentada; que los medios de prueba ofrecidos por el Representante del ministerio Publico sean admitidos , igualmente en su totalidad , y que se produzca el enjuiciamiento del imputado : AGUSTIN MUÑOZ , por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del código penal. SOLICITO, tomando en consideración el hecho de que existen circunstancias atenuantes, lo cual puede ser verificado en el folio N ° 87 del expediente, que se le imponga la pena correspondiente.

Que al folio 4, riela auto de fecha: 07-02-2000, dictado por este Tribunal, en el cual, visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público , este tribunal de control N ° 2, la admite y en consecuencia fija Audiencia Preliminar para el día 03-03-2000 a las 10:00 AM. De conformidad con el artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en contra del ciudadano MUÑOZ AGUSTIN por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (03-03-2000), y en virtud que no compareció la representación Fiscal la Audiencia Preliminar se difiere para el día: 09-03-2000 a las 11:00 AM

Que en folio 12, riela ACTA COMPARECENCIA, de fecha: 9-03-2000, levanta al investigado MUÑOS AGUSTIN quien expuso “revoco a mi defensor Provisorio el Dr. MIGUEL PACHECO y solicito a este tribunal me asigne un defensor público, por cuanto carezco de recursos económicos. Es todo.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (09-03-2000), y en virtud que no compareció la representación Fiscal y la defensora Pública Penal, la Audiencia Preliminar se difiere para el día: 20-03-2000, a las 10:30AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (20-03-2000), no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, habiendo comparecido el Imputado, por lo que la misma se difiere para el día: 24-03-2000 a las 10:00 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (24-03-2000), solo compareció el Fiscal del Ministerio Público y el investigado , no habiendo comparecido la defensora pública, por lo que la misma se difiere para el día: 06-04-2000 a las 10:00 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (06-04-2000), no se efectúo el traslado del investigado ni comparecieron ninguna de las partes, por lo que la misma se difiere para el día: 17-04-2000 a las 10:00 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (17-04-2000), solo compareció el fiscal del ministerio Público no se verificó el traslado del investigado, ni compareció la defensora pública, por lo que la misma se difiere para el día: 09-05 -2000 a las 10:00 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (09-05-2000), no se efectúo el traslado del investigado ni comparecieron ninguna de las partes, por lo que la misma se difiere para el día: 30-05-2000 a las 10:00 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (30-05-2000), no se efectúo el traslado del investigado ni comparecieron ninguna de las partes, por lo que la misma se difiere para el día: 08-06-2000 a las 12:00 PM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (06-06-2000), solo compareció la defensora pública, no se verificó el traslado del investigado ni compareció el fiscal del ministerio público , por lo que la misma se difiere para el día: 15-06 -2000 a las 12:00 PM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (15-06-2000), solo compareció el fiscal del ministerio Público no se verificó el traslado del investigado ni compareció la defensora pública, por lo que la misma se difiere para el día: 27-06-2000 a las 11:30 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (27-06-2000), solo comparecieron la defensa y el fiscal del ministerio Público no se verificó el traslado del investigado, por lo que la misma se difiere para el día: 11-07-2000 a las 10:30 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (11-07-2000), solo comparecieron la defensa y el fiscal del ministerio Público no se verificó el traslado del investigado y se recibió oficio que fue trasladado a Yare, por lo que la misma se difiere para el día: 25-07-2000 a las 10:30 AM

Que por Auto de fecha: 28 de agosto del 2000, cursante al folio 83, vista la presente actuación proveniente de la OFICINA DE ALGUACILAZGO se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 12-09-2000 a las 11:45 AM, conforme a lo establecido en el articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal.

Que por auto de fecha 27-09-2000, dictado por este Tribunal, se deja constancia de lo siguiente: “..Por cuanto fui designada en fecha: 27 de Septiembre del 2000, por la plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda como Juez por comisión de servicios en funciones de control N ° 3, me avoca al conocimiento de la presente causa, en tal virtud se ordena fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar el día 16-11-2000 a las 11:00 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (16-11-2000), no comparecieron la defensa y el fiscal del ministerio Público, solo compareció el investigado, por lo que la misma se difiere para el día: 19-12-2000 a las 11:30 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (19-12-2000), solo comparecieron la defensa y el fiscal del ministerio Público no se verificó el traslado del investigado, por lo que la misma se difiere para el día: 23-01-2001 a las 09:00 AM

Que al folio 197, del presente asunto, riela escrito por la defensora pública Dra. MIREYA LOZADA, quien solicita MEDIDA MENOS GRAVOSA establecida en el articulo 265, a favor de su defendido MUÑOS AGUSTIN titular de la cédula de identidad N ° 12.613.408.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (23-01-2001), solo compareció el fiscal del ministerio Público y el investigado , no asistió la defensa pública , por lo que la misma se difiere para el día: 01-03-2001a las 11:00 AM.

Que según Decisión de fecha 13 de febrero de 2001, este juzgado tercero de control; ACUERDA: Con lugar a la solicitud de la defensora pública penal Dra. MIREYA LOZADA a favor del ciudadano MUÑOS AGUSTIN , en cuanto a la solicitud de MEDIDA MENOS GRAVOSA y se le ACUERDA su libertad bajo previo cumplimiento con la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 265 ordinales 2°, 3°,4° y 8° del código orgánico procesal penal las cuales establecen 1) la presentación de una persona o familiar que se responsabilice a vigilar e informar a este juzgado sobre la conducta del imputado cada (15) días por un lapso de 08 meses, 2) presentarse el investigado por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito cada 08 días, 3) la prohibición de salir de la jurisdicción y del país sin Autorización de este juzgado y 4) la presentación de tres fiadores, capaces de responder por la cantidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias en conjunto y así se decide.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (01-03-2001), solo compareció la Defensa, no habiendo comparecido el fiscal del ministerio público , el Imputado y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 10-04-2001 a las 10:30 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (10-04-2001), solo compareció la Defensa, no habiendo comparecido el fiscal del ministerio público , el Imputado y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 17-05-2001 a las 11:00 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (17-05-2001), en virtud de haber sido diferida, solo comparecieron el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, no habiendo comparecido el Imputado y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 20-06-2001 a las 10:00 AM.

Que al folio 127 riela escrito por la defensora Pública Penal Dra. MIREYA LOZADA donde solicita de conformidad con el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal , la revisión de la medida cautelar sustitutiva ,impuesta a mi defendido , donde se acordó su libertad en fecha 13-02-01 con la presentación de 3 fiadores que devenguen un salario equivalente a 60 unidades tributarias cada uno ,es por lo que solicito se le considere la medida impuesta y se le imponga una medida menos gravosa, es decir caución juratoria , por cuanto mi defendido es de escasos recursos económicos e igualmente su entorno familiar y hasta la presente fecha no han podido encontrar fiadores que devenguen ese salario.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (20-06-2001 ), en virtud de haber sido diferida, solo comparecieron el investigado y , la Defensa, no habiendo comparecido el fiscal del ministerio Público y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 14-06-2001 a las 11:00AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (14-06-2001), solo compareció la Defensa, no habiendo comparecido el fiscal del ministerio público , el Imputado y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 25-06-2001 a las 11:00 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (28-06-2001), solo compareció la Defensa, y el imputado no habiendo comparecido el fiscal del ministerio público, y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 20-07-2001 a las 10:30 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (20-07-2001), solo compareció la Defensa, no habiendo comparecido el fiscal del ministerio público , el Imputado y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 08-08-2001 a las 10:00 AM

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2001, revisadas como han sido las presentes actuaciones y evidenciándose que se ha diferido por un lapso de 6 meses la audiencia preliminar en contra del investigado MUÑOS AGUSTIN este tribunal para decidir observa : UNICO El articulo 273 del código orgánico procesal penal establece que la revisión de la medida cautelar de la libertad procederá transcurrido tres meses del decreto de la medida, pero este término no debe interpretarse a ultranzas, siendo así una facultad potestativa del juez, el cual sobre l base del contenido de las actas del expediente o de lo aportado por la defensa y en aras de cumplir fielmente los postulados en el código adjetivo que regula la materia ACUERDA la revisión de la medida y deja sin efecto la presentación de 3 fiadores que en su conjunto tengan 180 U. T. y se ACUERDA la presentación del investigado MUÑOS AGUSTIN por ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días por un lapso se 6 meses y así se decide.

Que riela en autos ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 01-08-2001, en virtud de la comparecencia por ante este juzgado tercero de control del circuito judicial previo traslado del investigado MUÑOS AGUSTIN a los fines de ser notificado de la decisión dictada por este juzgado a su favor en fecha 30-07-2001 quien expuso nos damos por notificados de la presente decisión dictada a nuestro favor donde se nos concede nuestra libertad previo cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad con lo establecido en el articulo 265, ordinal 3° caución juratoria del código orgánico procesal penal.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (08-08-2001), no asistieron ninguna de las partes, por lo que la misma se difiere para el día: 01-11--2001 a las 10:30 AM

Que por Auto de fecha 04 de septiembre del 2001, dictado por este Tribunal, por cuanto la presente causa se encuentra en estado voluminoso y se hace difícil su manejo, es por lo que se acuerda cerrar la misma constante de 150 folios útiles y se abre una nueva pieza que dominara pieza la cual contendrá todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir de la presente fecha.

Que por auto de fecha 10 de enero de 2003, dictado por este Tribunal, por cuanto en fecha 09-08-2002, se deja constancia de los siguiente: “… fui juramentado como juez temporal para ocupar el cargo de juez primera de instancia en función de tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy según oficio N ° 841 de fecha 09-08-2002 emanado de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado miranda a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 536 del código orgánico procesal penal , es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa ; en consecuencia por cuanto en fecha 08-08-2001 este tribunal levanto acta mediante el cual difirió la audiencia preliminar por inasistencia de las partes , fijándola nuevamente para el día 01-11-01 a las 10:30 AM y no efectuándose la misma es por lo que se acuerda fijar dicho acto para el día 07-02-2003 a las 11:00 AM”.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (07-02-2003), solo comparecieron el fiscal del ministerio público y la Defensa, no habiendo comparecido, el Imputado y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 14-03-2003 a las 10:00 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (14-03-2003), no asistieron ninguna de las partes, por lo que la misma se difiere para el día: 22-04-2003 a las 02:00 PM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (22-04-2003), solo compareció el fiscal séptimo del ministerio público no asistieron las demás partes, por lo que la misma se difiere para el día: 13-05-2003 a las 11:00 AM

Que por Auto de fecha: 28 de Julio del 2.003, dictado por este Tribunal, por cuanto hasta la presente fecha no se logra el llamado de las partes en el proceso para la realización de la audiencia preliminar convocada por este tribunal es por lo que SE ACUERDA: fijar sin perdida de tiempo el ludido acto para el día 26-08-03 a las 10:00 AM.

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (26-08-03), solo comparecieron el fiscal del ministerio público y la Defensa, no habiendo comparecido, el Imputado y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 24-09-2003 a las 11:00 AM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (24-09-2003), solo comparecieron el fiscal del ministerio público y la Defensa, no habiendo comparecido, el Imputado y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 03-11-2003 a las02:00 PM. Asimismo, en este mismo acto tomo la palabra el Representante del Ministerio Público quien solicito la revocatoria de la medida impuesta de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia reiterada del imputado ala acto.

Que por auto de fecha: 18-12-2003, De una revisión de rigor de las presentes actuaciones se evidencia que hasta la presente fecha no se ha fijado el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia se fija dicho acto para el día 27-01-04, a la 01:00 PM

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (27-01-2004), solo comparecieron el fiscal del ministerio público y la Defensa, no habiendo comparecido, el Imputado y la victima, por lo que la misma se difiere para el día: 27-02-04 a las 10:30 AM

Que por auto de fecha 4 de junio de 2004, dictado por este Tribunal, por cuanto a la revisión de las presentes actuaciones seguidas contra el imputado AGUSTIN MUÑOS se evidencia que la audiencia preliminar, fue fijada para el día 27-02-2004 fecha en la cual no se llevo a cabo, no habiendo vuelto a fijar la misma desde esa fecha, a los fines de celebridad procesal, de dar una oportuna respuesta y hacia el logro de una sana ,transparente y eficaz administración de justicia se ordena refijar la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 12-07-2001 a las 10:00 AM . Así mismo por cuanto se evidencia de la referida incomparecencia del imputado se ordena recabar las resultas de las notificaciones ordenadas al mismo , con alteración a la celebración de la audiencia cuya oportunidad se fija por el presente auto y con vista a ella este tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo, todo ello en aras del debido proceso, el derecho a la defensa, afirmación de libertad, previstos en los artículos 1,9,12,243 del código orgánico procesal penal, con relación al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (12-07-2004), solo compareció el Fiscal del Ministerio Público y el investigado , no habiendo comparecido la defensora pública, por lo que la misma se difiere para el día: 19-08-2004 a las 10:30 AM. SE ORDENA RECABAR LAS RESULTAS DE LA NOTIFICACIONES LIBRADAS.

Que por auto de fecha 20/08/2004, por cuanto este tribunal en fecha 19-08-2004, fecha pautada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa y en virtud de que el tribunal se encontraba realizando una audiencia oral de presentación es por lo que no se pudo diferir la misma en sala; y en virtud de que se obtuvo información sobre la incomparecencia del acusado de autos por lo que la Representante del ministerio Público ratificó su solicitud de revocatoria de las medidas por incumplimiento de fecha 24-09-2003, este tribunal decidirá lo conducente por auto separado, en consecuencia no se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que el acusado: AGUSTIN MUÑOZ, venezolano, soltero, obrero, de 27 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento: 12-09-1971, hijo de: Evangelista Muñoz (V), domiciliado en el Sector El Cerrito, calle principal, casa S/N Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°V-12.613.408, se mantiene en actitud contumaz al no comparecer a los actos fijados por este Tribunal, relacionados con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando la realización de la Audiencia a que se refiere tal norma, a los fines de dilucidar sobre la ACUSACION interpuesta en su contra por la vindicta pública y demás solicitudes hechas por esa representación fiscal, habida cuenta, que tal como se desprende de las actas del presente Asunto, objeto de revisión se aprecia el incumplimiento por parte del mismo a las obligaciones inherentes a todo imputado, y muy particularmente, no pudiendo constatar en modo alguno las motivaciones por las cuales fueron estas incumplidas y por ende, si existe justificación alguna para ello, dada la reticencia del acusado a comparecer a los llamados hechos por este Tribunal, considerando quien aquí le toca decidir, que es indudable que el acusado: AGUSTIN MUÑOZ, suficientemente identificado, ha incumplido lo establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."
Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, y en tal virtud, el poder celebrar de manera real y efectiva la audiencia a la que alude el Articulo: 327 ejusdem, y con vista a la explanado en la misma por las partes, y por ende, por el propio acusado: AGUSTIN MUÑOZ, así como, lo constatado por el Tribunal el decidir lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción que dieron lugar a su acusación, a la fijación de oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y a la posibilidad al mismo de acogerse a cualquiera de las formas alternativas establecidas en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser procedentes, asimismo, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en el acusado, así como, la afectación a las victimas, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que se hace forzoso y necesario el aplicar lo dispuesto en el Articulo: 262 ejusdem, que es del contenido siguiente:
ARTICULO: 262.- “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dacha lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
En consecuencia, Se ordena la INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del imputado; AGUSTIN MUÑOZ, venezolano, soltero, obrero, de 27 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento: 12-09-1971, hijo de: Evangelista Muñoz (V), domiciliado en el Sector El Cerrito, calle principal, casa S/N Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°V-12.613.408; debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado: AGUSTIN MUÑOZ, y sea puesto a la orden de este Tribunal.

DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena la INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a nombre del acusado: AGUSTIN MUÑOZ, venezolano, soltero, obrero, de 27 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento: 12-09-1971, hijo de: Evangelista Muñoz (V), domiciliado en el Sector El Cerrito, calle principal, casa S/N Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°V-12.613.408, y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y poder hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines.

TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese la presente Decisión. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado: AGUSTIN MUÑOZ, y sea puesto a la orden de este Tribunal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ABOG. JOSE MORENO