REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000791

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: CARMEN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.965.053, de Nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-10-1953, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Alpes mas debajo de la Mora, Ocumare del Tuy. Hija de Alejandrina Castro (F) y Mario González (F), debidamente representado en las actas por la Defensor Público, Dr. MICHEL TATIANA SARMIENTO, por la presunta comisión de de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 388; OMISIÓN DE DAR AVISO, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal en relación con el artículo 287 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y el Adolescente; RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 09 de Marzo del 2.005, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, así como por lo expuesto por la defensa de la imputada en escrito presentado en fecha: 30-03-2005, en los términos siguientes:

“..De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fue decretada a mi defendido en fecha, 09-03-05 la cual consiste en la presentación de dos personas responsables, pero es de hacer notar ciudadano Juez que el entorno familiar de mi patrocinado no reside en esta jurisdicción por lo se le ha hecho imposible cumplir con esta medida, causando tal situación un gravamen irreparable a mi defendido.

Por lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez solicito le sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta a mi defendido por ese Juzgado de Control en fecha 09-03-05 y sea sustituida por alguna de las medidas cautelares sustitutiva contenidas en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal o la CAUCION JURATORIA contenida en el artículo 259 Ejusdem, todo ello de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 8, 9, 373 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Para Decidir este Tribunal observa:

En fecha Nueve (09) de Marzo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: , considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a la investigada de autos, como presunta autora de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 388; OMISIÓN DE DAR AVISO, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal en relación con el artículo 287 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y el Adolescente; RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, pero que puede ser satisfecho con la medida cautelar prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se impone dicha medida a la imputada CARMEN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.965.053, de Nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-10-1953, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Alpes mas debajo de la Mora, Ocumare del Tuy. Hija de Alejandrina Castro (F) y Mario González (F). Se ordena como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. Se ordena librar oficios a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Los Teques y al Departamento de Psiquiatría de la misma institución a los fines de que se trasladen al centro de reclusión señalado y se le practiquen evaluación médico forense para determinar su estado de salud en relación a que manifiesta tener seis meses de embarazo y se le realice Perfil Psicológico. Se insta al Ministerio Público a que realice las investigaciones correspondientes en relación al área de protección a los fines de establecer responsabilidades. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Se declara cerrada la audiencia siendo las 04:30 horas de la tarde.

Que al folio 29 del presente Asunto, riela Oficio N°0360/05, de fecha 31 de marzo del 2005, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Instituto Nacional de Orientación Femenina, Dirección de Servicio al Interno, Asesoria Jurídica, en el cual se expresa lo siguiente:

“Yo, CASTRO MARIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.956.053, actualmente me encuentro recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, a la orden de su Despacho a su Digno cargo bajo No de expediente 05-000791, ahora bien, ciudadano Juez, motivado a que no poseo Recursos Económicos o la posibilidad de presentar FIADORES tal como lo establece la disposición legal, establecida en el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente Autoridad a los fines de solicitar, LIBERTAD BAJO CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 estudien de igual manera me comprometo a cumplir con las obligaciones y restricciones que bien tenga disponer su Tribunal….”

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247, 259, 260, 263 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.


ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 259.- "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

ARTICULO: 260.- "En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria."

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el caso objeto de estudio, de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se ha podido apreciar que a el imputado CARMEN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.965.053, de Nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-10-1953, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Alpes mas debajo de la Mora, Ocumare del Tuy. Hija de Alejandrina Castro (F) y Mario González (F), WILMER JOSE ZAMORA, ya identificado, le ha sido imposible cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, impuesta por este Tribunal en fecha 09 de Marzo 2.005, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una Caución Juratoria, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre de la misma, debiendo comparecer ante este Tribunal, una vez puesta en libertad, a los fines de ser impuesta de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 , 259, 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, por cuanto, no constan en autos las resultas de lo ordenado por este Tribunal mediante los Oficios 169-2005 y 169-2005, de fechas 9-03-2005, se ordena RATIFICAR, dichos oficios y lo solicitado en los mismos a los fines subsiguientes.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Revisar y Sustituir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado CARMEN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.965.053, de Nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-10-1953, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Alpes mas debajo de la Mora, Ocumare del Tuy. Hija de Alejandrina Castro (F) y Mario González (F), según Decisión de fecha 09 de Marzo del 2.005 y le impone una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la cual la imputada mediante acta firmada, prometerá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales.

SEGUNDO: Con vista a las dificultades para lograr el traslado de los imputados a los fines de la imposición de las medidas impuestas, así como dada la naturaleza de la Medida Cautelar impuesta en la presente Decisión, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre de la misma, debiendo comparecer ante este Tribunal, una vez sea puesta en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: debiendo comparecer ante este Tribunal, una vez puesta en libertad, a los fines de ser impuesta de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260, 259, 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, por cuanto, no constan en autos las resultas de lo ordenado por este Tribunal mediante los Oficios 169-2005 y 169-2005, de fechas 9-03-2005, se ordena RATIFICAR, dichos oficios y lo solicitado en los mismos a los fines subsiguientes. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO


En esta misma fecha se ordenó dar cumplimiento a lo Decidido.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO.