REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000021
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, con vista a la solicitud de la defensa mediante escrito de fecha: 27 de Marzo del 2.005, ratificada mediante escrito de fecha: Primero (01) de Abril del 2.005, del cual se extrae lo siguiente:

“…., solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26 y 257 ejusdem en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 6° aparte del artículo 250, 251, 252, ordinal 3° del artículos 256 y en especial el articulo 263; todos del Código Orgánico Procesal Penal; dejando claro que se cumplió-casi imposible- con las medidas impuestas por ese Tribunal y que por circunstancias ajenas el alguacilazgo dejó constancia de hechos que no concuerdan con las fiadores ofrecidos, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO OSCAR ENRIQUE CARIACO, plenamente identificado y, en todo caso, impóngale la medida cautelar sustitutiva de la medida preventiva privativa de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal para asegurar las resultas del proceso que se le sigue, puesto que debió estar en libertad desde el día martes 08 de febrero de 2.005 y hasta la fecha de hoy han trascurrido ochenta y dos (82) días detenido contados a partir del 06-01-2.005; fecha que en realidad comenzó el presente proceso…..”

Para decidir previamente este Tribunal observa:

En fecha Ocho (08) de Enero del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, relacionado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. En cuanto a la imputada JHOANA ROSAY URBINA MENDOZA, este Tribunal aprecia la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD y se impone la presentación periódica cada 15 días por un lapso de 6 meses, todo conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Expídase la correspondiente Orden de Libertad.

Que en fecha: Nueve (09) de Febrero del 2.005, este Tribunal dictó Decisión mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: : REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha 0cho (08) de Enero del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, y en su lugar, decide imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 8°.- La presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En consecuencia, de las normas transcritas se colige, que solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano, es decir, que con el fin e interés legítimo de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, es por lo que se han establecido fórmulas de detención o de restricción de la libertad, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que necesariamente inciden en tales derechos up supra enunciados, las cuales son necesarias para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, de la victima, cuya protección de los derechos de esta última y la indemnización del daño ocasionado a la misma, son también objetos del proceso, así como el lograr que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, estando en tal virtud, estas medidas justificadas, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, siempre de manera proporcionar, es por ello que siendo que, para la presente fecha el Representante del Ministerio Público, ya ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita en contra del imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, ya identificado, asimismo, se evidencia de autos las consignaciones realizadas por la defensa de la documentación relacionadas con las personas ofrecidas como fiadores a constituir a favor del mismo, en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los autos dictados por este Tribunal en virtud de tales consignaciones y las diligencias ordenas practicar a los fines de la verificación y constatación de los datos aportados en los mismos, tomando en cuenta los delitos imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, en su escrito acusatorio es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en las mismas, por considerar que no han variado los motivos que fueron tomados en cuenta para su imposición referidos al bien jurídico tutelado, el daño social causado y la pena que pudiera llegarse a imponer de dictarse una sentencia condenatoria, es, RATIFICAR y MANTENER, la decisión dictada en fecha Nueve (09) de Febrero del 2.005, por este Tribunal, mediante la cual se Decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 8°.- La presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Revisión de la Medida del ordinal 8° del Artículo 256 ejusdem, hecha por la Defensa en la forma ut supra trascrita.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: SE RATIFICA y MANTIENE, la decisión dictada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Febrero del 2.005, mediante la cual se Decretaron la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 8°.- La presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Revisión de la Medida del ordinal 8° del Artículo 256 ejusdem, hecha por la Defensa en la forma ut supra trascrita. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,


ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO.