REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000892
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADOS: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN OCUMARE DEL TUY, RESIDENCIADO EN: LA TRILLA CALLE PETAPRIM CERCA DEL RÍO Y LA ESCUELA JOSÉ ANTONIO SUCRE, OCUMARE DEL TUY, NACIDO EN FECHA 125-02-76, DE 28 AÑOS, DE PROFESIÓN: OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 18.131.740, HIJO DE HÉCTOR DÍAZ Y RIGOBERTA NIEVES.

FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. VIRGINIA SANGSTER, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: VICTOR MANUEL ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 05 de Abril del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: : CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: La Trilla calle Petaprim cerca del Río y la Escuela José Antonio Sucre, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 125-02-76, de 28 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.131.740, hijo de Héctor Díaz y Rigoberta Nieves, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. LEONARDO ROSALES; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y Las Personas, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES GENERICAS; previstos y sancionados en los artículos: 28 y 415 de la Reforma Parcial del Código Penal, con relación al Articulo: 80 ejusdem, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A el ciudadano: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: La Trilla calle Petaprim cerca del Río y la Escuela José Antonio Sucre, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 125-02-76, de 28 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.131.740, hijo de Héctor Díaz y Rigoberta Nieves, el DR. LEONARDO ROSALES; Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Agente funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 04 de abril del 2.005, que se transcribe así:

“aproximadamente a las 00:05 horas de la madrugada del día de hoy 04/04/2005, cumpliendo instrucciones de la superioridad me encontraba realizando el servicio de patrullaje en compañía del conductor de la Unidad …….., por la calle que da a la entra de Colonia Mendoza; en el Sector El candelero, de esta localidad, observe a un ciudadano que estaba atacando a otro ciudadano, de inmediato me acerque hasta donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados observando a un ciudadano tendido en el suelo mostrando visiblemente heridas cortantes en el cuerpo, el otro ciudadano salió en veloz carrera, portando en su mano derecha un pico de botella ensangrentado, por lo cual lo intercepto y lo aprehendo al mencionado ciudadano, de igual manera aplicando el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección respectiva, al presunto imputado se le incauta en FORMA FLAGRANTE EN SU MANO DERECHA UN PICO DE BOTELLA ENSANGRENTADO por lo que procedió a practicar la retención preventiva y se impuso de los derechos del imputado…..siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO BARRIOS PINTO de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.981.143, JUAN RAFAEL BARRIO PINTO de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.341.535, DOUGLAS ALFREDO AGUILAR de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero v-12.858.981, todos estos ciudadanos domiciliados en el Sector El Candelero, entrada Colonia Mendoza, casa s/n cerca de la Bodega La Hormiga en Ocumare del Tuy, el ciudadano agraviado reconoció al detenido, para el momento vestido con pantalón de color verde, chemise blanca con rayas azul y roja, zapatos de color beige, quien en momentos antes le había ocasionado heridas cortantes en el cuerpo; ………..quedo identificado como: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, de Nacionalidad alias “PATA DE POLLO” de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 25/02/1976, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de la ciudadana Rigoberto Nieves (v) y de Héctor Díaz (f), titular de la cédula de identidad numero V-18.181.740, en el momento de la detención del presunto imputado lo incautado en forma flagrante tiene las siguientes características: UN PICO DE BOTELLA DE VIDRIO DE CERVEZA MARCA POLAR ICE DE COLOR TRANSPARENTE. Asimismo, la victima identificada como: ROMERO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de Identidad N°V-12.614.156, de 30 años de edad, residenciado en el Sector Ocumarito, Vía La Represa, casa s/n,…..”


II.-


Asimismo, el ciudadano: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: La Trilla calle Petaprim cerca del Río y la Escuela José Antonio Sucre, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 125-02-76, de 28 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.131.740, hijo de Héctor Díaz y Rigoberta Nieves, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Auto de Apertura de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 04 de Abril del 2.005, oficio N° 15-F16- 1008-05, folio 2 de las presentes actuaciones.

OFICIO N0. 223-2005-PMTL, de fecha 04 de Abril del 2.005, librado por el órgano policial actuante dirigido al Fiscal 16 del Ministerio Público, mediante el cual remite al imputado: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: La Trilla calle Petaprim cerca del Río y la Escuela José Antonio Sucre, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 125-02-76, de 28 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.131.740, hijo de Héctor Díaz y Rigoberta Nieves, se anexan original de actas policiales, actas de entrevistas y cadena de custodia de evidencia, Actas de Entrevistas de tres (03) testigos, que se explican por si sola.

Acta de Entrevista realizada a la victima: ROMERO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de Identidad N°V-12.614.156, de 30 años de edad, residenciado en el Sector Ocumarito, Vía La Represa, casa s/n, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, según Acta de entrevista de fecha: 05.04.05, de cuya declaración se extrae lo siguiente:

“ Que cuando me encontraba transitando aproximadamente a las 00:05 horas de la madrugada del día de hoy 05/04/2005, por la entrada de Colonia Mendoza en el Sector El Candelero, soy atacado por un sujeto que me atraca y con un pico de botella me realiza varios cortes en el cuerpo, comienzo a pedir auxilio y en esos momentos va pasando una unidad patrullera que me presta la ayuda y logra aprehender al sujeto que me ocasiono las heridas con un pico de botella y luego me trasladan al Hospital General de Los Valles del Tuy, donde me realizan las curas a las heridas cortantes que tenía en el cuerpo. Es todo…”


Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 04 de abril del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO BARRIOS PINTO de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.981.143, JUAN RAFAEL BARRIO PINTO de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.341.535, DOUGLAS ALFREDO AGUILAR de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero v-12.858.981, todos estos ciudadanos domiciliados en el Sector El Candelero, entrada Colonia Mendoza, casa s/n cerca de la Bodega La Hormiga en Ocumare del Tuy, por el órgano policial actuantes, ciudadanos estos que fungen como testigos de los hechos y de la aprehensión del imputado de marras.

Que al folio 12 del presente Asunto riela constancia médica expedida por la DR. KIRB OWER MONTOYA, MEDICO CIRUJANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.407.043, CMM: 17159, MSDN.: 53.132, de fecha: 4/4/04, en la cual se hace constar las lesiones presentadas por la victima: ROMERO VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.614.116.

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: La Trilla calle Petaprim cerca del Río y la Escuela José Antonio Sucre, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 125-02-76, de 28 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.131.740, hijo de Héctor Díaz y Rigoberta Nieves, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

"Había un muchacho que le dicen el negro y siempre me buscaba hasta que un día me encontró”. Es todo.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del mismo, DRA. VIRGINIA SANGSTER; quien expuso:

"Oída la declaración de mi defendidos y revisada la causa solicito el procedimiento ordinario y me opongo a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al articulo 28 del Código Penal, me opongo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.”


Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO PROPIO, delito este contemplado en el Artículo 28 de la Reforma Parcial del Código Penal, presuntamente conexo a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, ambos previstos y sancionados en los Artículos: 28 y 415 de la Reforma del Código Penal, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones, caracterizado el Primero de los delitos imputados. según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima; fue amenaza en su vida, con un pico de botella violentada físicamente al ocasionársele unas heridas cortantes en su cuerpo cuando el imputado presuntamente pretendía despojarlo de sus pertenencias, siendo aprehendido el mismo, cuando es avistado por una comisión policial en el momento que forcejeaba con la victima, lo cual fue igualmente presenciado por los ciudadanos que fungen como testigos que fueron entrevistados por el cuerpo policial actuante, encajando tales hechos imputados al investigado con los tipos penales precalificados por la vindicta publica, estando caracterizado en lo que respecta al ROBO PROPIO, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado al investigado: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, ya identificado, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo: 28 de la Reforma Parcial del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo: 415 del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, así como los testigos entrevistados y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tales delitos, analizando lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada, regulados por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, aunado a la lesión presuntamente causada al mismo, que da cuenta de la violencia que le fue inflingida al mismo, siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Décimo Sexto del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos: 28 y 415 de la Reforma del Código Penal, estando configurado en consecuencia, con respecto a los mismos, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia de los hechos aquí imputados al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos: 28 y 415 de la Reforma Parcial del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad y que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años de prisión, con vista a la concurrencia de delitos, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con vista a que las actuaciones nos hacen presumir la participación u autoría del imputado de sala, este Tribunal le impone al imputado CESAR MODESTO DIAZ NIEVES, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: La Trilla calle Petaprim cerca del Río y la Escuela José Antonio Sucre, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 125-02-76, de 28 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.131.740, es por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,.Por estar ante un hecho cuya acción no esta evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir según las máximas experiencias de quien aquí decide que el mismo pudiera ser el autor del hecho imputado así como la posible afectación de la victima y las pruebas dada la manifestación de dificultad existente entre el imputado y la victima así como el temor de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer, la cual sobrepasa los diez (10) años, en virtud de la concurrencia del delito. Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad al artículo 254 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se reserva de dictar el auto fundado de la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación y se declara como Lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, se cierra la presente acta siendo las 1:03 PM. Se declara cerrada la audiencia.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO.