REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Admitido parcialmente como ha sido el libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, donde acusa al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CARRASQUEL ROMERO, la presente sentencia se regirá por la siguiente acción jurídica: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano VILLARTA ROMERO JUAN ERNESTO, y teniendo en cuenta de que al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, el ciudadano EFRAIN ENRIQUE ROMERO CARRASQUEL, quien asumiendo su voluntad propia manifestó a viva voz lo que a tenor se transcribe: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”; es de afirmarse entonces que el referido acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente es entonces que el presente fallo será CONDENATORIO a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 ejusdem.


PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado EFRAÍN ENRIQUE ROMERO CARRASQUEL, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, procede de inmediato a calcular la pena a imponer en los siguientes términos: Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano VILLARTA ROMERO JUAN ERNESTO, la pena a imponerse será de doce años aplicándosele el término medio que establece el artículo 37 ejusdem. Establece el artículo 82 ibidem que la tentativa en el delito, “se rebajará de la mitad a las dos terceras partes”, aplicándole esta juzgadora la rebaja en la mitad, atendiendo a los criterios de discrecionalidad, proporcionalidad y racionalidad de acuerdo al daño social causado en el presente caso, por lo que la pena rebajada a la mitad quedaría en seis (06) años.

Ahora bien, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos; previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado de autos; conciente de ello, acepta los hechos que se le imputan, correspondiendo al Juez en Funciones de Control, dictar inmediatamente la respectiva sentencia, siendo la única excepción que le permite al Juez de Control asumir atribuciones de sentenciador.

Este procedimiento trae como beneficio al imputado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo a las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado; siendo entonces, la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad.

Sin embargo, establece el primer aparte del artículo 376, una excepción a esta regla, ya que para los “casos en que haya habido violencia contra las personas (..omissis..) , el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

Efectivamente, el delito que se castiga es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, delito por medio del cual el acusado no solo atentó contra la propiedad sino también contra la integridad física de la victima en el presente caso, por lo que la rebaja a aplicarse por la admisión de los hechos es de un tercio, y siendo que de seis años un tercio equivale a dos años, la rebaja entonces sería de dos años, que al restárseles a la pena de seis (06) años , la pena a imponer es de cuatro (04) años de presidio, pena a la que se le condena en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del estado Miranda; extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 376, 414 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Condena al acusado EFRAIN ENRIQUE ROMERO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.598.566, natural de Los Valles del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa s/n Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, a cumplir la pena definitiva de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por ser culpable y por ende responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano VILLARTA ROMERO JUAN ERNESTO.
Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en al artículo 13 del Código penal, así como al pago de las costas previstas en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y anótese la presente sentencia. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de que sea distribuida a un tribunal de Ejecución de este mismo circuito judicial.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial penal del estado Miranda extensión valles del Tuy.
Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. YOLEXSI URBINA