REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDRES JESUS PURROY, HERDEMAN JOSE GONZÁLEZ Y DERVIS JAVIER BORGUES, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.904.247,16.092.932 y 16.576.455 respectivamente y plenamente identificados en las presentes actuaciones; precalificando el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que fueran detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Miranda, en fecha 14-04-2004,en virtud de los hechos narrados en el acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones que conforman la presente causa.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, es por lo que se acuerda la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ord. 6° por lo que no deberán acercarse a la victima del presente proceso Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos ANDRES JESUS PURROY, HERDEMAN JOSE GONZÁLEZ Y DERVIS JAVIER BORGUES, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.904.247,16.092.932 y 16.576.455 respectivamente y plenamente identificados en las presentes actuaciones, la medida cautelar contenida en el artículo 256 ord. 6° por lo que no deberán acercarse a la victima del presente proceso Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
LA SECRETARIA,
ABG. YOLEXSI URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.-
ARA/ara
LA SECRETARIA,
ABG. YOLEXSI URBINA