REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Vista la solicitud emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Dr. CARLOS RESTREPO, mediante la cual solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA GUALDRON, titular de la cédula de identidad No. V- 09.223.482, de estado civil casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Federico Quiroz, calle Paramaconi, casa N° 19, Catia; Caracas Dtto Capital por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDO, delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres requisitos indispensables y concurrentes para que el Juez de Control decrete orden de privación preventiva de libertad, como son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, quien aquí decide observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible como es la FUGA DE DETENIDOS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA GUALDRON, titular de la cédula de identidad No. V- 09.223.483, de estado civil casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Federico Quiroz, calle Paramaconi, casa N° 19, Catia; Caracas Dtto Capital, como presunto responsable del hecho punible, esto en virtud a las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA GUALDRON, titular de la cédula de identidad No. V- 09.223.482, de estado civil casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Federico Quiroz, calle Paramaconi, casa N° 19, Catia; Caracas Dtto Capital por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente expuesta, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA GUALDRON, titular de la cédula de identidad No. V- 09.223.482, de estado civil casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Federico Quiroz, calle Paramaconi, casa N° 19, Catia; Caracas Dtto Capital, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que una vez que sean aprehendidos los imputados de autos, los presente ante el Tribunal de Control de Guardia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES

LA SECRETARIA
AB. YOLEXSI URBINA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA
AB. YOLEXSI URBINA