REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000823
ASUNTO : MP21-P-2005-000823
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del Derecho, Dra FRANCIA COELLO defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEZONES, plenamente identificado en el presente asunto, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinal 8°, 5° y 3° que fuera decretada en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso por este Juzgado, en contra de la persona del imputado supra identificado, en audiencia oral realizada con ocasión de presentación del aprehendido, requiriendo; en consecuencia, sea impuesta medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las otras modalidades contenidas en el artículo 256 ejusdem.
Al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:
Acerca del requerimiento de revisión de medida de coerción personal que fuera presentado por la defensa del imputado, este Tribunal requiere precisar de manera previa que uno de los fines de las medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.
En este orden de ideas, el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
El tribunal observa que existe una circunstancia que atañe al caso en particular, como lo es el estado de pobreza del imputado, toda vez según la información apartada por su defensora, este imputado se encuentra desprovisto de familiares que le visiten y que le hagan llegar al menos el sustento diario a la sede de la comisaría donde se encuentra, situación que es corroborada mediante oficio N° 228/05 dirigido a este despacho por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar, Comisario Jefe Congrado Briceño González
En este sentido el texto adjetivo penal establece:
Artículo 259. Caución Juratoria: El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 260. Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse en el tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva, y en tal sentido; REVOCA las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos el pasado 16 de marzo de 2005, y en consecuencia le impone de la medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9°,la medida contenida en el artículo 259, en relación con el artículo 260 ejusdem, así como los artículos 19 y 21 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: UNICO: De conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal, y aunado al examen de las circunstancias particulares que atañen al imputado, ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MEZONES, titular de la cédula de identidad N° en revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta el día dieciséis (16) de agosto del año en curso, se acuerda REVOCAR tales medidas; y en su lugar le OTORGA una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 259 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de Excarcelación respectiva.
LA JUEZ,
ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEXSI URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEXSI URBINA
ARA/ara.-