REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000935
ASUNTO : MP21-P-2005-000935


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. LEONARDO ROSALES Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN: Venezolano, mayor de edad, de 27 años, nacido en Caracas, nacido en fecha 05/06/77, titular de la Cédula de Identidad No 14.935.942, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado a tres casas del Liceo Cagigal, Altos de Soapire de padres SENOVIA GUILLEN DE OJEDA y MANUEL RAMON OJEDA; ambos vivos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 31 de la Reforma del Código Penal Vigente, debidamente asistido por la Dra. YANETH SANTANA, defensor Público de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN plenamente identificado al inicio de esta acta, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Teresa del Tuy, ya que los mismos fueron avisados por la ciudadana ELBA ROSA MARTINEZ SANCHEZ que un ciudadano con las mismas características que el mencionado ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la había despojado de su celular y al practicarle la revisión corporal le fue incautado en el bolsillo izquierdo del short que traía puesto un celular, ya al ser visto por la victima en el momento de llevarlo a la comisaría ésta lo señalo como el mismo que bajo amenaza de muerte le había despojado de su celular, y al enseñarle lo incautado indico que ese era su celular; por lo que se procedió a ponerlo a la orden del Ministerio Público.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 31 de la Reforma del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE NIEGA de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa para su defendido, Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN: Venezolano, mayor de edad, de 27 años, nacido en Caracas, nacido en fecha 05/06/77, titular de la Cédula de Identidad No 14.935.942, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado a tres casas del Liceo Cagigal, Altos de Soapire de padres SENOVIA GUILLEN DE OJEDA y MANUEL RAMON OJEDA; ambos vivos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 31 de la Reforma del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO