REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001055
ASUNTO : MP21-P-2004-001055


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.
ACUSADO: DEIVIS JOSE VARGAS DELGADO
DEFENSA: Dra. MIREYA LOZADA. Defensora Pública.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Quinto de Control, dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Cuatro (04) de Abril de 2005 del ciudadano: DEIVIS JOSE VARGAS DELGADO, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio NO DEFINIDA, natural de Petare Caracas, residenciado en Filas de Mariche, Sector San Vicente, Carretera Petare Santa Lucía, casa sin número, Caracas, hijo de ANGELINA DELGADO(V) Y VICTOR VARGAS (V) titular de la Cédula de identidad número V.- 16.544.832, en la cual el Dr. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Acuso por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigentes para el momento en que se presentó el escrito Acusatorio, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública DRA. MIREYA LOZADA.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos: “En fecha 10 de Junio del 2004 es presentado escrito de Acusación en contra del ciudadano DEIVIS JOSE VARGAS el cual esta representado en este Acto por la Dra. Mireya Lozada, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano que se encuentra hoy en sala en calidad de Imputado, igualmente La Fiscalía del Ministerio Público con todos estos elementos recavados en su oportunidad, considero que estaban llenos los requisitos para acusar por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigentes para el momento en que se presentó el escrito Acusatorio, de igual forma de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes medios probatorios: Testimonio del ciudadano CABRERA SENTEME HECTOR, Testimonio del funcionario NELSON OVALLES, testimonio de la funcionaria HYNILCE VILLANUEVA, testimonios de los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ Y MIGUEL PEREZ, Testimonio del ciudadano TONNY RAFAEL RODRIGUEZ YAJURE, Testimonio del ciudadano FLORENTINO GONZALEZ, Igualmente se admiten: Experticia de Reconocimiento N° 305, de fecha 27/04/04, Avalúo Real N° 112, de fecha 04/05/04, de igual forma considero que las circunstancias de Tiempo modo y lugar no han variado hasta ahora por lo cual este Representación Fiscal va a solicitar que de conformidad con lo establecido en los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad”.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigentes para el momento en que se presentó el escrito Acusatorio, 1-. Con el Acta Policial de fecha 23 de abril de 2004 suscrita por los funcionarios CABRERA SENTEME HECTOR y NELSON OVALLES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Santa Lucia. 2.- Con la Declaración de los funcionarios actuantes en el Procedimiento CABRERA SENTEME HECTOR y NELSON OVALLES, con la finalidad de ratificar en audiencia lo dicho en el acta policial. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N°. 305, de fecha 27-04-04, suscrita por la funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA M, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, realizada al Arma y las balas incautadas al ciudadano DEIVIS JOSE VARGAS DELGADO. 4.- Declaración de la funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA M, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que ratifique en audiencia el contenido del reconocimiento Técnico realizado al Arma y las balas incautadas. 5.- Testimonio de la Victima de los hechos investigados ciudadano TONNY RAFAEL RODRIGUEZ YAJURE. 6.- Testimonio del ciudadano FLORENTINO GONZALEZ, quien fue testigo presencial de los hechos investigados; con relación a la AUTORÍA, el acusado DEIVIS JOSE VARGAS DELGADO, plenamente identificado, ADMITIÓ los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigentes para el momento en que se presentó el escrito Acusatorio. Y ASI SE DECLARA.




LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS

En este sentido, considera esta Juzgadora en aras de garantizar la correcta aplicación de la pena y los derechos del acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal Vigente, que lo procedente es aplicar la pena establecida en el artículo 458 en relación al artículo 31 de la recién publicada norma en cuanto favorece al reo en el tipo de pena corporal ó restrictiva de la libertad a imponer, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que fue objeto de la reforma establecía pena de PRESIDIO mientras que el Código Reformado establece pena de PRISIÓN, lo cual favorece al acusado, por lo que este Tribunal acoge la nueva norma y a continuación se establece la Pena a aplicar, el artículo 458 en relación al artículo 31 del Código Penal Reformado establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) Años de Prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena a aplicar será TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) Años de Prisión, al aplicarle el mencionado artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, es decir, que la pena aplicable será la de QUINCE AÑOS(15) Y SEIS(06) MESES DE PRISION , pero debido a que el imputado se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece en su primer y segundo aparte que para el delito objeto de la Sentencia solo se puede rebajar hasta un tercio y en ningún caso se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ AÑOS(10) DE PRISION como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 31 y el artículo 5 ambos de la Reforma del Código Penal Vigente, así como también a cumplir con la penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: DEIVIS JOSE VARGAS DELGADO, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio No Definida, natural de Petare Caracas, residenciado en Filas de Mariche, Sector San Vicente, Carretera Petare Santa Lucía, casa sin número, Caracas, hijo de Angelina Delgado(v) y Víctor Vargas (v) titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.544.832, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 31 y el artículo 5 de la Reforma del Código Penal y a cumplir con las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. SANDRA SATURNO