REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001668
ASUNTO : MP21-P-2004-001668




Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados MARCOS JOSE ABREU RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 22 años, de profesión u oficio: publicidad, nacido el 07-05-82, residenciado en la Urbanización el Paují casa 1 calle 10 San Francisco de Yare, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.092.664 hijo de: José Ángel Abreu y Esther Rodríguez y ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ APARICIO, venezolano, natural de la Caracas, de estado civil soltero, edad: 24 años, de profesión u oficio: vendedor, nacido el 04-04-80, hijo de Antonio Aparicio Rodríguez y Francisca Rodríguez, residenciado en las Piñas casa 65, calle principal San Francisco de Yare Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.812.623, debidamente asistidos por su defensora Dra. EVEHELISSE HARTING; a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó en fecha 15 de septiembre de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE AGUILERA GUERRA, pero que en la apertura de la presente audiencia señalo los siguiente: “Como quiera que el Ministerio Publico presentó la acusación en fecha 15-09-04, donde se le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, a ambos imputados en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE AGUILERA GUERRA, la cual debía ser sustentada en todo estado y grado del proceso con la presencia de la victima y sin embargo se ha evidenciado que la misma se ha encontrado ausente en todo momento sin querer colaborar con la investigación negándose a hacerse el examen medico legal correspondiente, así como su negativa a comparecer a las respectivas audiencias, todo ello impidiendo a este Representación Fiscal sostener y sustentar la Acusación haciéndose imposible darle impulso procesal a la causa que nos permita un enjuiciamiento objetivo y apegado a la Ley, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no se han dado los elementos para sustentar la acusación, esta Representación Fiscal solicita cese cualquier tipo de medida en contra de los mencionados ciudadanos.”


Así mismo, la defensa señalo lo siguiente: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de conformidad al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad plena de mis defendidos”.


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:


Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende efectivamente que cursa actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público y las cuales fueron consignadas por el mismo donde se observa que a pesar de haber presentado un escrito de Acusación en contra de los ciudadanos ya identificados, los medios de prueba ofrecidos en el mismo por si solos no demuestran la responsabilidad de los ciudadanos MARCOS JOSE ABREU RODRIGUEZ y ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ APARICIO; en el delito por el cual fueron acusados y tal como lo expresa el propio Fiscal, la participación de la victima en el presente proceso es fundamental para realizar el acto de Juicio Oral y Público y darle de esta manera el soporte legal que requieren las diferentes evidencias presentadas, se evidencia en el presente caso que el ciudadano LUIS JOSE AGUILERA GUERRA no ha participado en ningún momento del proceso y por el contrario al solicitar su colaboración se ha negado a ello.


Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa visto que la VICTIMA del presunto ROBO no quiere colaborar con el procedimiento y que su presencia es fundamental en el Acto de juicio oral y público para demostrar la responsabilidad o no de los acusados MARCOS JOSE ABREU RODRIGUEZ y ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ APARICIO, negándose inclusive a realizarse los exámenes médicos ordenados por la fiscalía, por lo que mal puede el Ministerio Público demostrar con las pruebas ofrecidas, los presupuestos necesarios para señalar que los hechos se subsumen dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MARCOS JOSE ABREU RODRIGUEZ y ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ APARICIO, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 20 del Texto Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del representante del Misterio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos MARCOS JOSE ABREU RODRIGUEZ y ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ APARICIO, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 20 del Texto Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA
AB. YOLEXSI URBINA