REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000886
ASUNTO : MP21-P-2005-000886
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. CARLOS RESTREPO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANA BERTINA VARGAS ACOSTA, de Nacionalidad: Colombiana, nacido en Barranquilla, residenciado en Mata de Coco, bloque 10, piso 01, apto 1-5, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en 11-12-72, de 32 años, de profesión: ama de casa, de estado civil Soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro E-81.885.152, hija de Fanny Estela Acosta (v) y Luis Abel Vargas Rodríguez (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 ahora 415 del Código Penal Vigente, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada ANA BERTINA VARGAS ACOSTA, el día 01 de abril de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare del Tuy, ya que los mismos encontrándose en un punto de control en la Urbanización Mata de Coco en Ocumare, fueron avisados por dos menores de edad que en el bloque 10 de esa Urbanización se estaba suscitando una riña trasladándose al lugar y logrando al detención de la ciudadana imputada, ya que la misma presuntamente le arrojo una olla con agua caliente a la ciudadana EBLIS DEL CARMEN PEREZ BELTRAN ocasionándole quemaduras de primer grado en el 40% de la superficie corporal como lo señalo el Dr. Alejandro Ferrer, en su diagnostico, procediendo a detenerla y ponerla a la orden de Fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación a la ciudadana ANA BERTINA VARGAS ACOSTA la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 ahora 415 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana ANA BERTINA VARGAS ACOSTA ampliamente identificada, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, La presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición expresa de acercarse a la victima en el presente procedimiento ciudadana EBLIS DEL CARMEN PEREZ BELTRAN.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se le impone a la ciudadana ANA BERTINA VARGAS ACOSTA ampliamente identificada, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, La presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición expresa de acercarse a la victima en el presente procedimiento ciudadana EBLIS DEL CARMEN PEREZ BELTRAN, quien fue aprehendida por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 ahora 415 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. YOLEXSI URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. YOLEXSI URBINA