REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2002-000008

Vista la solicitud hecha en fecha 29-03-2005, en el acta de diferimiento del Juicio Oral y público en la presente causa, por el profesional del derecho, DR. JOSE MORON, en su calidad de defensor privado de las ciudadanas acusadas GIOVANNA FELICIA RODRIGUEZ, YOLIMAR DEL CARMEN BRICEÑO MERIÑO y ADRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.895.064, V-12.393.094 y V-10.894.964, respectivamente; mediante la cual solicita a este Tribunal a favor de las acusadas una medida cautelar sustitutiva de libertad: Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PUNTO PREVIO: Indudablemente que este Juzgado en aras de preservar el debido proceso y el respeto a las garantías constitucionales, dio fiel cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, como riela a los folios 75 y 76 de la tercera pieza del expediente.

Ahora bien, cabe destacar que aun y cuando la Corte de Apelaciones utsupra señalada, revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad a las acusadas, ampliamente identificadas en autos, y ordenara su privación de libertad, por no estar configurado para ese momento ningún cambio en las circunstancias del presente proceso, pero en los actuales momentos estamos ante la presencia inminente de haberse transcurrido más de dos (02) años de la detención de las acusadas, y por causas ajenas a este Juzgado no se a realizado el Juicio Oral y Público correspondiente.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Asimismo, examinando el tiempo que tienen detenidas las acusadas, ampliamente identificadas en autos y considerando la facultad que nos otorga nuestro nuevo sistema penal acusatorio, en el sentido de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario en el debate del Juicio Oral y Público, en virtud del tiempo de detención de las mismas que sobrepasa los dos años que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente el principio de legalidad, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado o acusado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que se pueden garantizar las resultas del presente Juicio estando las acusadas bajo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la que ostentan en los actuales momentos, como lo es la de privación de su libertad, y que los supuestos que motivaron al Tribunal de Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión a decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas antes identificadas, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, aunado a que las acusadas permanece detenidas desde el mes de agosto de 2002, aun y cuando una de ellas estuvo en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad y a la cual dio fiel cumplimiento, como consta en los libros llevados en la Oficina del Alguacilazgo, lo cual sobrepasa la medida establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente este Juzgado procede a imponerles la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numerales 2 y 3. Y así se declara.-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. JOSE MORON, en su carácter de defensor de las acusadas de autos, con fundamento en lo establecido en los artículos 244, 256 y 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación de dos (02) personas responsables por cada acusada, que cumplan con ciertas exigencias; presentar cedula de identidad laminada, carta de buena conducta y carta de residencia, expedidas por la autoridad correspondiente y que se comprometan a informar mensualmente por escrito al Tribunal sobre la conducta de las acusadas y de cualquier anomalía que se pueda presentar; y la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión hasta tanto se realice la audiencia del Juicio Oral y Público; quedando en libertad inmediata una vez cumplido con el requisito de la presentación cada una de ellas de las dos (02) personas responsables. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuestas por el profesional del derecho DR JOSE MORON, en su carácter de defensor de las acusadas de autos, con fundamento en lo establecido en los artículos 244, 256 numerales 2 y 3, 264 de la norma adjetiva penal, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación de dos (02) personas responsables por cada acusada, que cumplan con ciertas exigencias; presentar cedula de identidad laminada, carta de buena conducta y carta de residencia, expedidas por la autoridad correspondiente y que se comprometan a informar mensualmente por escrito al Tribunal sobre la conducta de las acusadas y de cualquier anomalía que se pueda presentar; y la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión hasta tanto se realice la audiencia del Juicio Oral y Público; quedando en libertad inmediata una vez cumplido con el requisito de la presentación de las dos (02) personas responsables, cada una de las acusadas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de traslado.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. MARIZAI ROJAS

RDE/MRG.-