REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-002336
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIA: ABOG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARY TORO DEL ROSARIO.
DEFENSA PRIVADA: DR. MICHEEL ACOSTA, DR. JOSE REQUENA MATA Y DR. TEODULO DIAZ GUEVARA.
VICTIMA: YETZURY KARINA MENDEZ TORRES (ADOLESCENTE). REPRESENTANTE LEGAL, TORRES SEGURA NANCY, C. I. E-81.310.017
IMPUTADOS: FELIX JOSE VILLALTA JAIME, titular de la cédula de identidad N º V-23.186.835, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: sector mamonal, calle principal, casa N ° 08, cerca de la parada expresos Santa Lucia, Estado Miranda; y GREGORIO ALBERTO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N ° V- 18.181.597, venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en sector mamonal, calle principal, casa sin número, frente al Liceo Tuy Medio, Santa Lucia, Estado, Miranda.
HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se da inicio a la presente investigación, aproximadamente a las 7:30 de la noche por parte de funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
En fecha 19 de noviembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, ante el Tribunal Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial penal, Sede y Extensión, en la presente audiencia el Juez de Control decreto la privación preventiva de libertad de los imputados utsupra identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y que el presente asunto se ventile por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de diciembre de 2004, se recibe el presente asunto en este Juzgado, estando como Juez la DRA. ARLENIS ESCALANTE.
En fecha 07 de Abril de 2005, siendo las 12:25 de la tarde se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo el día y hora fijados para celebrarse la audiencia del Juicio oral y Público; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. MARY TORO DEL ROSARIO, quien narro los hechos e imputo a los acusados por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, ahora 455 y 426, ahora 425, en concordancia con el 77 numerales 8, 11, 12 y 14, 416, antes 418, todos de la novísima reforma del Código Penal, y en este mismo acto consigno el escrito contentivo de la acusación; ACTO SEGUIDO fue admitida la presente acusación por ser licita, pertinente y legal y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Procedimiento Abreviado.
Seguidamente, se les cedió la palabra a los defensores privados de los imputados tomando la palabra el DR. JOSE REQUENA MATA, quien expuso: “oída la manifestación de la victima así como la opinión favorable del Ministerio Público, solicito la aplicación de lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , contempla acuerdo preparatorio, visto que el delito por el que se acuso es procedente , solicito la aplicación de dicho artículo y sea homologado y aprobado, se ofrece la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), estuvieron detenidos por 4 meses, solicito se lea el principio de oportunidad.”
Luego de haber escuchado a la defensa privada y el ofrecimiento hecho, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal hace del conocimiento que el delito por el cual acuso esta representación fiscal es un delito contra la propiedad , se trata de un celular, dentro del hecho punible se suscitaron unas lesiones y tomando la entidad de daño causado se produjeron unas lesiones leves, por lo que solicito le sea preguntada a la representante de la victima si ella acepta el Acuerdo Reparatorio propuesto, la fiscalia no tiene objeción de homologar dicho acuerdo Reparatorio, si ella lo acepta, de manera voluntaria sin coacción ni apremio el Acuerdo Reparatorio que la defensa ha propuesto así como los acusados, por el delito de Robo Propio y lesiones leves, esta representación fiscal no tiene objeción alguna, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”
Seguidamente el Tribunal pasó a dar cumplimiento con lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la imposición del precepto constitucional a los acusados y de las alternativas a la prosecución del proceso; posteriormente se les cedió la palabra por separado y ambos fueron contestes en afirmar que admitían los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública y ofrecieron reparar el daño causado.
Ahora bien, se le cede la palabra a la representante legal de la victima, ampliamente identificada en autos, quien expone: “yo acepto la proposición, pero les voy a dar un consejo para ellos, háganle caso a sus padres, por sus hijos”.
Una vez escuchadas por este Juzgado las anteriores declaraciones, se pasa de inmediato a tomar la decisión en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMER0: Visto que los acusados de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción ni apremio, declararon acogerse al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece el Acuerdo Reparatorio, previa admisión de los hechos y examinado que el delito por los cuales fueron acusados los imputados de autos, que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, e igualmente que las victimas han manifestado su voluntad de aceptar la reparación ofrecida , aunado al daño que le han sido causado, y ha observado este Juzgado que la ciudadana TORRES SEGURA NANCY ha recibido en este acto de mano de la Defensa Privada de los acusados la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), en dinero efectivo, de curso legal en este país; es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR el ACUERDO REPATORIO propuesto por los acusados y aceptado por la víctima; así mismo se observa que el Ministerio Público ha manifestado su consentimiento, es por lo que en consecuencia se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, respecto a los acusados , siendo la consecuencia jurídica decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 322 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Libertad de los acusados FELIX JOSE VILLALTA JAIME , titular de la cédula de identidad N ° V- 23.186.835, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en : Sector Mamonal, calle principal , casa N ° 08, cerca de la parada expresos, Santa Lucia, Estado Miranda, y GREGORIO ALBERTO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.181.597, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en : Sector Mamonal, calle principal , casa S/N , frente al Liceo Tuy Medio, Santa Lucia, Estado Miranda. TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena Librar oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SIPOL. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo Judicial correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los trece días del mes de abril de 2005. Años 194 ° y 146 °.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N ° 1
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIZAI ROJAS.