REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: MK21-P-2002-000041

Vistas las solicitudes hechas en fechas 19-01-2005 y 25-01-2005, respectivamente por la defensora del acusado de autos y de su señora madre, pero que llegan a este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2005; mediante las cuales solicitan a este Tribunal a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad: Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 11-09-2001, se llevo a cabo la audiencia oral de presentación ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, Sede y Extensión; y se dictamino aplicar el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA.

En fecha 01-10-2001, el Tribunal de Control respectivo dicto medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, en virtud de que el Ministerio Público no había presentado su escrito acusatorio dentro del parámetro legal.

En fecha 16 de abril de 2002, el Representante del Ministerio Público formula formal acusación en contra del ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal.

En fecha 30-06-2002, se efectuó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente, en la cual se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, por los delitos utsupra señalados, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público, y se revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad a solicitud del Ministerio Público.

En fecha 26 de agosto de 2002, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión, fijándose el sorteo ordinario para la selección de los escabinos, para el día 20-09-2002, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 26 de agosto de 2002, se difiere el acto del sorteo ordinario para el día 20 de septiembre de 2002, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se realiza el sorteo ordinario para la selección de los escabinos y se fija para el día 17 de octubre de 2002, a las 11:30 a. m., la audiencia para la depuración de los escabinos.

A partir del 17 de octubre de 2002, se llevaron a cabo varios diferimientos del acto para la audiencia de depuración por diversas circunstancias.

En fecha 19 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión acordó el conocimiento de la presente causa ante un Tribunal Unipersonal.

En fecha 01 de noviembre de 2004, la DRA. ADALGIZA MARCANO, se inhibe del conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2005, es remitida la presente inhibición a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, e igualmente la causa a la unidad de distribución de expedientes.

En fecha 28 de marzo de 2005, es recibida la presente causa en este Juzgado y se fija la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 20-04-2005, a las 10:00 de la mañana.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Asimismo, examinando el tiempo que tiene detenido el acusado, ampliamente identificado en autos y considerando la facultad que nos otorga nuestro nuevo sistema penal acusatorio, en el sentido de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario en el debate del Juicio Oral y Público, en virtud del tiempo de detención del mismo que sobrepasa los dos años que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente el principio de legalidad, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado o acusado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que se pueden garantizar las resultas del presente Juicio estando el acusado bajo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la que ostentan en los actuales momentos, como lo es la de privación de su libertad, y que los supuestos que motivaron al Tribunal de Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión a decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, aunado a que el acusado permanece detenido desde el año 2002, aun y cuando estuvo en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual sobrepasa la medida establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente este Juzgado procede a imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numerales 2 y 3. Y así se declara.-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora publica penal del acusado OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, DRA EVEHELISSE HARTING, y la Sra. madre del mismo NORMA CARRERA, con fundamento en lo establecido en los artículos 244, 256 y 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación de dos (02) personas responsables, que cumplan con ciertas exigencias; presentar cedula de identidad laminada, carta de buena conducta y carta de residencia, expedidas por la autoridad correspondiente y que se comprometan a informar mensualmente por escrito al Tribunal sobre la conducta del acusado y de cualquier anomalía que se pueda presentar; y la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión hasta tanto se realice la audiencia del Juicio Oral y Público; quedando en libertad inmediata una vez cumplido con el requisito de la presentación de las dos (02) personas responsables. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las solicitudes interpuestas por la defensora del acusado OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, y su señora madre, con fundamento en lo establecido en los artículos 244, 256 numerales 2 y 3, 264 de la norma adjetiva penal, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación de dos (02) personas responsables, que cumplan con ciertas exigencias; presentar cedula de identidad laminada, carta de buena conducta y carta de residencia, expedidas por la autoridad correspondiente y que se comprometan a informar mensualmente por escrito al Tribunal sobre la conducta del acusado y de cualquier anomalía que se pueda presentar; y la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión hasta tanto se realice la audiencia del Juicio Oral y Público; quedando en libertad inmediata una vez cumplido con el requisito de la presentación de las dos (02) personas responsables.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de traslado.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO

RDE/MRG.-